SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14577 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14577 Acta No. 8 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Martha Bayona Orjuela, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Contraloría General de la República.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la tutelante ejerce en la entidad accionada el cargo de auxiliar operativo, nivel asistencial, grado 01, siendo inscrita en carrera administrativa, según Resolución No. 0347 del, en el mismo nivel operativo 01, en el cargo de mensajera de la Seccional Casanare, pero a través del oficio No. 80850 del 21 de enero de 2005, la gerencia departamental de Casanare le redistribuyó sus funciones, pasando del cargo que ocupaba, a realizar labores de aseo, configurándose una persecución sindical, y además le ha ocasionado disminución salarial, problemas físicos y psíquicos; careciendo el referido acto administrativo de motivación escrita y estar revestido de una aparente legalidad.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos laborales y de salud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le regrese al cargo de mensajera que venía desempeñando. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que concurre la causal de improcedencia de la tutela, prevista en el ordinal 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues como mecanismo de defensa judicial existe la acción de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable, pues la actora percibe su salario normal, y por ende su mínimo vital no se ve afectado.
Así mismo, porque la desmejora salarial no aparece clara, ya que según la contestación del escrito de tutela, no se trata de recorte en su asignación salarial, sino de falta de pago del auxilio de transporte, al cual sólo tienen derecho los empleados de mensajería. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso, luego de hacer un recuento de la situación fáctica en que funda la tutela, señala que en cumplimiento de las nuevas funciones, ha tenido múltiples problemas de salud, los cuales luego de unos prolongados trámites fueron certificados por la EPS a la que pertenece, que recomendó un cambio de sitio y actividades de trabajo; y a pesar de elevarse la solicitud de cambio de actividad por la Directora de Talento Humano a la Gerente de la entidad, ello no se ha dado hasta la fecha, vulnerando con dicha actitud sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones óptimas y dignas, asociación, vida y petición. Aduce que la gerente departamental no ha tenido en cuenta sus antecedentes de salud, ni edad, y sin incapacidad debidamente certificada, trasladó sus funciones a la señora Mercedes Fernández Pérez, quien ingresó a la entidad unos dos años después para desempeñar funciones de aseo y cafetería. Luego manifiesta que la Gerente departamental al dar respuesta a su demanda de tutela, pretermitió las normas internas expedidas por la Contraloría General de la República, pues es la oficina jurídica, la que por intermedio de uno de sus asesores otorga los respectivos poderes y revisa previamente todos los memoriales, no estando por tanto la referida funcionaria facultada para dar respuesta a la tutela a nombre de la Contraloría. Afirma que está plenamente demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo falsa la afirmación que aparece en el fallo de tutela según la cual existe otro medio de defensa judicial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 118 del C. P. del T y de la S.S., la acción de reintegro se encuentra prescrita, persistiendo la vulneración de sus derechos fundamentales; como tampoco es cierto que la Gerente local esté realizando los trámites requeridos para darle cumplimiento a lo ordenado por la Directora de Gestión del Talento Humano, ya que existe una evidente y deliberada negligencia de parte de la funcionaria para darle solución a sus problemas de salud y reubicación laboral.
Finalmente agrega que el auxilio de transporte siempre se le ha tomado como factor de liquidación; y que lo que pide es que se le restituya en su cargo de mensajera y se le asigne nuevamente el auxilio de movilización; solución que no necesita la realización de ningún trámite, sino de la toma de una decisión administrativa. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto ésta, quien alega persecución por parte de la entidad accionada en su condición de dirigente sindical, cuenta con acciones judiciales propias y especiales que materializan la garantía del fuero sindical, sin que a través del presente mecanismo se pueda suplir la inactividad o desidia de la parte legitimada para promover las mismas, como lo pretende la recurrente al manifestar que la acción de reintegro se encuentra prescrita en los términos del inciso 2º del art. 118 del C. P. del T y de la S.S. En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Bayona Orjuela, contra la Contraloría General de la República.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria