CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.576 CAMILO LENIS PLATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Camilo Lenis Plata, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante presentó petición de amparo contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto con sus providencias del 1°. de octubre del 2002 y 17 de enero del 2003, respectivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.
Afirmó que, vencidos los términos del numeral 5°. del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, le negaron la libertad provisional, argumentando que la audiencia pública no había finalizado como consecuencia de una causa razonable, consistente en la necesidad de allegar algunas pruebas del exterior. Agregó que los jueces incurrieron en una vía de hecho, porque la ausencia de respuesta del extranjero obedeció exclusivamente a que el de primera instancia no tramitó en debida forma las cartas rogatorias, y esa irregularidad cometida por el Estado la dedujo en su contra para negarle la excarcelación. Los juzgadores también infringieron los mandatos de legalidad y favorabilidad, pues debieron admitir el artículo 415-5 del estatuto procesal derogado, que no traía la prohibición del actual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Secretario de los Juzgados del Circuito Especializados remitió copia de varias piezas procesales y explicó que la audiencia pública se encuentra suspendida por solicitud de los defensores. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo, por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela, como un mecanismo “ preferente y sumario ”, esto es, que su trámite debe ser breve, sucinto, prioritario, tener prelación. Tales condiciones, en el entendido necesario de que hay un derecho fundamental que se está lesionando en la actualidad, o existe un peligro inminente de que ello sucederá en el futuro cercano. Surge, como consecuencia, que quien reclama la protección deba hacerlo dentro de un lapso perentorio, inmediato.
En el caso en estudio, el señor Lenis Plata afirmó que los actos que afectaron sus garantías superiores fueron las providencias del 1°. de octubre del 2002 y 17 de enero del 2003, proferidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá. La demanda fue presentada el 4 de septiembre, esto es, más de 7 meses después de la última decisión, lo que aleja la petición de cualquier criterio de razonabilidad respecto de una presentación oportuna, pues que el prolongado lapso que se dejó transcurrir significa que el actor no se sintió realmente perjudicado, porque, de estarlo, debió reclamar de manera oportuna.
Por operar la caducidad, no es viable la tutela. 2. La petición apunta a que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, se reconozca al demandante la excarcelación. Tratándose del derecho a la libertad provisional, de existir actuaciones comunes en curso, el mismo se debe pedir a su interior, máxime que, como en el presente evento, los funcionarios la denegaron con fundamento en el inciso segundo del numeral 5°. del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
La norma permite esa decisión cuando quiera que la audiencia pública se encuentre suspendida “ por causa justa o razonable ”. Nótese que el Tribunal hizo depender el motivo imparcial o sensato de múltiples causas, no sólo de la expuesta por el actor. Además, en las copias remitidas se lee que la vista pública se aplazó por petición unánime y expresa de los defensores, a la cual se opuso el juez de primera instancia, pero, al desatar la apelación propuesta por las mismas partes, el Ad quem accedió al pedido.
El análisis de lo justo y razonable compete a los jueces del proceso normal y el constitucional no puede imponer un criterio particular al respecto. Admitirlo, comportaría que hiciera las veces de una instancia adicional, para valorar y cuestionar los elementos de juicio. Ello le está vedado, pues no fue instituido para suplantar a la jurisdicción normal, ni para tramitar juicios paralelos a los de ésta.
Lo mismo cabe decir respecto de estudios relativos a cuál de dos disposiciones, en un tránsito legislativo, es aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Más aún, cuando se trata de normas procesales, puesto que, en principio y como regla general, las nuevas derogan las anteriores y entran a regir todos los casos desde su expedición. Nótese que -según se lee en la decisión del Ad quem - el vencimiento de términos se causó el 19 de junio del 2002, esto es, en vigencia de la Ley 600 del 2000.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Camilo Lenis Plata. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5