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T-14575 (07-02-06) Superintendencia de Sociedades y otros Derechos laboralesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 6 Tutela: Rad. 14575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 14575 Acta No.11 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. antes FIDUCIARIA FES S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de noviembre de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por NELLY PINEDA DE MARTÍNEZ y LILIA GIRALDO ESPINOSA contra la impugnante y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES I.- ANTECEDENTES 1.- Las accionantes citadas instauraron acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la integridad física y a la debida protección a las personas de la tercera edad.

Afirman, en síntesis las accionantes, que son pensionadas de la empresa J.Gómez y Cia, Ltda., la que posteriormente se fusionó con Ace Arangos, entidad que les canceló la mesada pensional de manera compartida con el Instituto de Seguros Sociales. En el año 2000 la sociedad Ace Arangos fue declarada disuelta y se designó a la Fiduciaria Fes S.A. como liquidadora bajo la supervisón de la Superintendencia de Sociedades.

La Fiduciaria Fes les canceló la mesada pensional hasta el mes de marzo de 2005. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la tutela y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades transferir los recursos dispuestos para el cubrimiento de la conmutación pensional a favor de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria Fes S.A. y a esta última para que una vez recibidos los recursos dispuestos, realice las gestiones necesarias tendientes a culminar con éxito el proceso de conmutación pensional, garantizando la normalización pensional y el pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas y las que se causen en el futuro, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley. 3.-La anterior decisión fue impugnada por Acción Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria Fes S.A., precisando que el liquidador es un mero auxiliar de la justicia y que por ello no ha conculcado los derechos fundamentales de las actoras.

Quien debe responder es la sociedad Ace Arangos S.A. en Liquidación. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción, en el fondo, pretende hacer efectivo el pago de manera total de unas pensiones de jubilación reconocidas a las accionantes. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, al reconocimiento de derechos particulares y concretos, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, algunos de los cuales ya se han utilizado, como las intervenciones de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de la Protección Social.

Pero, ante la ineficacia de estos, aún restan las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria