Micelio
T-14573 (08-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 14573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14573 Acta No. 11 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAULA MARCELA ORTEGA BETANCUR contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en la tutela que instauró contra la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que, “ se expida un nuevo Decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los Jueces y Fiscales mediante el Decreto 3131/2005 a los demás empleados judiciales, bajo los mismas condiciones y parámetros” (folio 3), PAULA MARCELA ORTEGA BETANCUR interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, y el principio constitucional a trabajo igual salario igual (folio 1).

En sustento de su pretensión aduce, en suma, que el Decreto 3131 de 2005 lesiona los derechos a la igualdad, dignidad y al principio de “trabajo igual salario igual”, porque sólo reconoce “el esfuerzo de los ( ) Jueces y Fiscales, dejándose por fuera a los demás empleados” que también merecen “ser cobijados con la; por lo tanto debemos ser remunerados en la misma medida, sin que el derecho a un salario justo y equilibrado consagrado en nuestra Carta Política en función de la cantidad y calidad del trabajo que desempeñamos, sea opacado por una sencilla decisión del ejecutivo.

Los jueces no laboran solos, los Fiscales tampoco: el trabajo que ellos realizan se hace conjuntamente con los demás empleados de los despacho judiciales y la Policía Judicial” (folios 2 y 3). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 5 de diciembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que “No se evidencia la más mínima violación al derecho de igualdad pues es absurdo pensar que las funciones de los jueces y los empleados son iguales, en tanto los primeros son funcionarios que se responsabilizan de sus decisiones, mientras los segundos son sus colaboradores, ( ).

A su vez se reitera que la tutela no es el mecanismo procesal para controvertir los actos administrativos del ejecutivo si para ello existe la vía de demanda ante lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho en casos particulares determinado; mientras tanto se presume su legalidad” (folio29-30). Al impugnar la decisión del Tribunal la accionante no expresó los motivos de su inconformidad (folio 33).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen prestaciones laborales de orden económico, dada su naturaleza legal.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales como lo afirmó el Tribunal, tienen otros medios de defensa judicial; así como las acciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que el Decreto 3131 de 2005, contra el que se endereza la acción, es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia