Acción de tutela No. 14572 Orlando Melo y otros Acción de tutela No. 14572 Orlando Melo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se ocupa en esta oportunidad de resolver la tutela incoada por ORLANDO MELO, RAFAEL AZUERO MOGOLLON, NAHUN MENDOZA GALLEGO y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO en protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según refieren los accionantes, el 24 de mayo de 2002 adquirió firmeza la resolución de acusación dictada en su contra como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado por una unidad delegada de la Fiscalía General de la Nación. El expediente fue remitido entonces al Juzgado 1º Penal del Circuito, quien luego del trámite correspondiente inició la audiencia de juzgamiento, la cual ha sido suspendida en varias oportunidades por diferentes motivos.
El 16 de mayo se suspendió por última vez para continuarla los días 9 y 10 de junio. Después de un (1) año de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, los procesados solicitaron la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 del código de procedimiento penal. El juez de la causa denegó dicho beneficio al considerar, según informan los actores, que el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública se debió a circunstancias ajenas al juzgado, atribuibles a los procesados y a la defensa.
Esta decisión fue recurrida por los procesados y los defensores, y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Neiva le impartió confirmación. Es entonces cuando ORLANDO MELO, RAFAEL AZUERO MOGOLLON, NAHUN MENDOZA GALLEGO y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO promovieron separadamente acción de tutela en contra del juzgado y el Tribunal, al considerar que las decisiones adoptadas vulneran básicamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, vida, honra, dignidad, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido señalan básicamente que las razones que tuvo el juez para negar la libertad provisional no son ciertas, pues el vencimiento del término es atribuible exclusivamente a él por no haber sido diligente en el trámite de la causa.
Aspiran que por vía de tutela el juez constitucional ampare los derechos invocados y ordene, en consecuencia, la libertad provisional. Por economía procesal, se ordenó tramitar conjuntamente las demandas presentadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Controvierten los accionantes a través de esta vía la legalidad y acierto de la providencia a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado negó la libertad provisional de los procesados invocada en los términos del artículo 365-5 del código de procedimiento penal.
En relación con lo anterior, la Corte debe recordar una vez más que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Esta acción prevista en el artículo 86 de la constitución política no es el mecanismo adecuado para que los sujetos que actúan dentro de los procesos regulares puedan controvertir las razones suministradas por los jueces en sus providencias o plantear todas las irregularidades que las partes crean haber encontrado en una actuación judicial en curso.
De ser así el juez constitucional terminaría invadiendo la órbita de competencia de los funcionarios judiciales, en detrimento de la autonomía e independencia de que gozan en el ejercicio de sus funciones. En esa medida, el amparo constitucional no procede contra decisiones emitidas dentro de un proceso adelantado por los órganos competentes, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, para lo cual es menester demostrar que la decisión de la autoridad judicial resulta ostensiblemente contraria al ordenamiento constitucional y legal.
Esta figura, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, constituye un rompimiento del derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, carentes completamente de contenido jurídico. No se trata de que el juez constitucional comparta o no las apreciaciones de los funcionarios judiciales o las interpretaciones que éstos hagan del ordenamiento jurídico, pues aún de considerarse equivocadas escapan a la órbita de su competencia. La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, reservado únicamente para aquellos defectos protuberantes y superlativos, que comportan desfiguración de la función judicial, desconocimiento de la juridicidad y vulneración de los derechos fundamentales de las personas que depositan en los jueces la resolución de sus conflictos.
Todo lo anterior a propósito del caso que ocupa la atención de la Sala, pues sea que se comparta o no las determinaciones objeto de cuestionamiento o que las mismas resulten equivocadas, de manera alguna se puede afirmar que constituyen verdadera vía de hecho susceptible de ser controvertida a través de este instrumento constitucional. De acuerdo con el numeral 5º, inciso 2º, del artículo 365 del anterior código de procedimiento penal, no hay lugar a la libertad provisional, a pesar del vencimiento del término de seis (6) meses o un (1) año, según el caso, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, en dos eventos: a) Cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por justa causa o razonable: b) Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiera podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
En este evento, cierto es que cuando se solicitó la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 del actual código de procedimiento penal, ya había transcurrido el término de un (1) año señalado para casos como el que ocupa la atención de la Sala (el término de 6 meses fue ampliado en igual término por virtud del inciso 1º, y en un año de conformidad con el artículo 15 transitorio ejusdem).
Si la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 24 de mayo de 2002, para el día 30 de mayo de 2003 fecha en la cual se resolvió las peticiones, había transcurrido un (1) año y seis (6) días. Sin embargo, también es verdad que la audiencia iniciada el 15 y 19 de mayo -pues hubo ruptura de la unidad procesal-, y suspendida en varias ocasiones, básicamente no ha podido concluir no sólo por razones ajenas a la voluntad de la administración de justicia, sino también por motivos atribuibles a los procesados y sus defensores.
Como se establece del informe presentado por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva varias circunstancias han impedido la evacuación de la diligencia de juzgamiento. Fundamentalmente la dilación ha obedecido a causas atribuibles a los procesados y sus defensores “ quienes reiteradamente hacen peticiones y las decisiones que toma el juzgado son constantemente objeto de recursos, a la cantidad de renuncias de poderes permanentes horas previas a las diligencias, así como a las múltiples solicitudes de pruebas aún no estando en los términos previstos para ello…”.
Así se tiene que el 3 de febrero de esta anualidad no se pudo llevar a cabo la toma de muestras de voz ordenada por la ausencia de los defensores y de uno de los imputados, lo cual ocurrió igualmente el 20 y el 31 de ese mismo mes. El 4 de abril el defensor de Mendoza Gallego hace saber que éste se niega a la práctica de la prueba hasta tanto no se decidiera por el Superior el auto que negó una nulidad.
El día 15 de mayo, fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública no comparecieron varios defensores, lo que llevó al juzgado a romper la unidad procesal y a dar comienzo a la misma respecto de dos de ellos. El 9 de junio se suspendió la audiencia pública a petición del defensor de NAHUM MENDOZA y cuando se reinició nuevamente se suspendió a petición del representante de otros dos procesados.
Del informe se establecen también otras circunstancias a las que alude el accionado, como la renuncia inoportuna del poder, la permanente solicitud de pruebas, interposición de recursos y los tropiezos que ha tenido la práctica de las mismas. De suerte que si, al resolver las peticiones de libertad, el juez de conocimiento estimó, en decisión avalada por el Tribunal, que las razones que condujeron a la suspensión de las diligencias son atribuibles en gran medida a los procesados y defensores, válidamente no se puede asegurar que la determinaciones adoptadas resultan ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, único caso en que se podría señalar que las autoridades accionadas hayan incurrido en vías de hecho.
Cierto es que la audiencia de juzgamiento no pudo llevarse a efecto en una ocasión también por causa atribuible al juez, pero esa circunstancia no alcanza por sí misma a desvirtuar los principales motivos que han impedido la culminación de la misma. Además de las maniobras atribuibles a los procesados y sus defensores, causas justas y razonables atinentes a la complejidad del asunto y a la práctica de pruebas han influido en el trámite del asunto, como se reseña en el informe, que para el efecto se considera rendido bajo la gravedad del juramento.
Las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, en tales condiciones, se ubican dentro de lo razonable, y en ningún momento se vislumbra que los juzgadores desconocieron de manera arbitraria o caprichosa el ordenamiento jurídico, único caso en el que procede el amparo constitucional. Frente a la inexistencia de vías de hecho, entonces, las pretensiones de los accionantes no están llamadas a prosperar, y por eso mismo la Sala denegará por improcedente la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por ORLANDO MELO, RAFAEL AZUERO MOGOLLON, DANEY ASTRID OROZCO CASTILLO y NAHUN MENDOZA GALLEGO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-784 de 2000. PÁGINA 6