Micelio
T-14571 (31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

Doctor Radicación No. 14571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14571 Acta No. 08 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE MARIO ARIAS DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 6 de diciembre de 2005, que denegó la tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Mario Arias Dávila instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo igual salario igual. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que está vinculado a la Rama Judicial del poder público como empleado, bajo la dirección del Juez; que el Gobierno Nacional ha desconocido sus derechos fundamentales al expedir el Decreto 3131 de 2005, el cual considera discriminatorio porque sólo reconoce el esfuerzo de los Jueces y Fiscales y deja por fuera a los demás empleados que merecen que se les haga extensiva la bonificación en igual proporción. Sostiene que el Decreto 3131 de 2005, al privilegiar a los Jueces y Fiscales, discrimina a los demás empleados de la Rama Judicial, desde el Secretario al Notificador.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los accionados “que expidan un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los Jueces y Fiscales en el D. 3131 de 2005, a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros.”; y que “Que se ordene a los accionados expedir el decreto correspondiente a la NIVELACIÓN SALARIAL de conformidad con la ley 4ª de 1992.” La Presidencia de la República solicitó denegar la acción de tutela por ser improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues ello es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que el Juez Constitucional no puede coadministrar con el ejecutivo, porque ello desnaturaliza su función; que el Presidente de la República no responde por la expedición de actos administrativos, según el artículo 115 de la Constitución Política, en concordancia con el 6º de la Ley 489 de 1998 (folios 34 a 41).

El Ministerio del Interior y de Justicia adujo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial; que no es dable ordenar al Ejecutivo que expida un decreto reconociendo las pretensiones, porque ello equivaldría a gobernar de manera simultánea, violando el principio fundamental de la separación de las ramas del poder público consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política; que “La bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales no atenta contra el derecho a la igualdad porque las especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferenciado.”; y que, por ende, solicita denegar la acción impetrada (folios 18 a 25).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de la creación de la bonificación de actividad judicial reconocida a jueces y fiscales por el Decreto 3131 de 2005, modificado por el 3382 de 2005, para que se pague a todos los empleados de la rama judicial, ni para ordenar al Ejecutivo que lo haga, porque ello implicaría que el juez constitucional gobernaría de manera simultánea, en contravía del principio fundamental de separación de las ramas del poder público, de que trata el artículo 113 de la Constitución Política; y que la referida bonificación “no atenta contra el derecho a la igualdad porque las especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferenciado.” (folios 46 a 49).

El Departamento Administrativo de la Función Pública aseveró que la Ley 270 de 1996 clasificó a los Jueces de la República como “ funcionarios ” y a las demás personas que prestan apoyo en los Despachos Judiciales como “ empleados ”, por lo que los empleados que asisten al Juez o al Fiscal apoyan las tareas propias de los niveles superiores y sus funciones no son iguales; que la gestión judicial de cada uno no puede medirse mediante iguales parámetros, pues de lo contrario la ley no hubiera establecido niveles profesionales, asistenciales, técnicos y administrativos; y que, en consecuencia, se deberá rechazar la acción, por improcedente (folios 26 a 32).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 6 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que más bien parece, sin serlo, una acción popular o de grupo, que según el ordinal 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente para proteger derechos colectivos; que una de las características de la acción de tutela es que es personal, por lo que no tiene efectos generales, sino entre las partes y para un caso particular; que no es medio idóneo para que el juez constitucional se convierta en legislador y usurpador de funciones de otros órganos, porque abriría camino a la tiranía mediante un superpoder que no existen en el ordenamiento constitucional; que tampoco procede para ordenar el pago de dinero, por existir otros recursos o medios de defensa judicial; y que el accionante puede solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad y restablecimiento del derecho supuestamente conculcado (folios 50 a 58).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que manifiesta que el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia debió declararse impedido; y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la “más paquidérmica de la Rama Judicial”, por lo que un proceso de esa naturaleza tarda entre 5 y 6 años en resolverse (folios 65 y 66).

II. CONSIDERACIONES En relación con el asunto planteado por el accionante esta Corporación se pronunció en un caso similar al presente, al resolver la impugnación de una acción de tutela, así: “1. La pretensión del accionante riñe con la naturaleza de la acción de tutela, pues a través de este mecanismo no se puede obtener una orden para que el gobierno nacional realice incrementos salariales.

Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “Es, además, una acción residual que sólo opera cuando se carece de otro medio de defensa judicial y éste no es el caso. “2. Se observa en la demanda que el actor se queja de que el gobierno no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” “La vulneración de los derechos fundamentales se da en su sentir, a partir de la omisión del gobierno, por no expedir las normas necesarias que se ocupen de la situación de los funcionarios y empleados de la rama, calidad que él ostenta.

“3. Así las cosas, para este tipo de pretensiones cuenta con otros medios de defensa, por ejemplo, las acciones especiales que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que fueron establecidas en la Constitución Nacional con fines específicos. “4. No era la solicitud de amparo el camino adecuado para lograr un pronunciamiento del gobierno nacional, lo que hace improcedente la acción. “Además, de las respuestas de los funcionarios accionados se desprende que, mediante diversos decretos expedidos a partir de 1993, se ha atendido al señalamiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, de tal manera que no se ha presentado una omisión del gobierno en este asunto.

“5. Comparte la Sala el análisis realizado por el tribunal, sobre la ausencia de lesión de los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana, lo que hace que deba confirmarse la decisión.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación 23023). Y posteriormente, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, radicación 23462, consideró: “4.

Es indiscutible que en atención a lo normado de forma específica en el Decreto número 3131 del 8 de septiembre de 2005, la mejora salarial aludida fue creada para unos destinatarios específicos, entre los cuales no se encuentran los accionantes. “Si la Sala atendiera la aspiración de los demandantes, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental.

“5. En el presente evento, no se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza de los accionantes sino de asignarles una condición determinada que no tienen (beneficiarios de una bonificación). “6. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto número 3131 de 2005, a través del cual las autoridades públicas accionadas concibieron la denominada “bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.

“En ese sentido la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. “7. Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8