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T-14571 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.571 A./ Fabiola Alzate Casas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.571 A./ Fabiola Alzate Casas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el apoderado de la ciudadana FABIOLA ALZATE CASAS, en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación a los derechos a la presunción de inocencia y los de la familia. LA ACCIÓN: Precisa el apoderado de la accionante, que la señora FABIOLA ALZATE CASAS afronta un proceso por infracción a la Ley 30 de 1.986 que se inició el 5 de mayo de 1.995 y en la actualidad se encuentra en la fase del juicio a la espera del proferimiento del fallo de primera instancia. Explica, también, que por habérsele afectado con medida de aseguramiento, su representada permaneció por casi un año privada de la libertad, derecho que recuperó en virtud de un hábeas corpus que prosperó en su favor por haberse prolongado de manera ilegal.

Sin embargo, calificado el sumario y revocada la libertad provisional, se dispuso de nuevo su captura. Ante la tardanza del fallo, el 17 de marzo del año en curso solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad por la detención domiciliaria, amparado en lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la Ley 750 de 2.002, en concordancia con el 1º y 2º de la Ley 82 de 1.993, atinentes a la protección especial a la mujer cabeza de familia y la prisión domiciliaria y el trabajo comunitario de la mujer cabeza de familia, respectivamente, pues en este caso la señora FABIOLA ALZATE es una mujer que tiene a su cargo el cuidado personal y social de sus tres hijos, todos menores de edad, es decir, frente a la ley ostenta la calidad de mujer cabeza da familia y además, no tiene antecedentes judiciales y la conducta que se le imputa no constituye un elemento que frente a su desarrollo laboral, social o personal permita elaborar un pronóstico de peligrosidad, ni es uno de los delitos por los cuales se haría improcedente el reconocimiento del derecho invocado.

Tal pretensión fue negada por el Juzgado con el argumento de que la señora FABIOLA ALZATE CASAS no es mujer cabeza de familia porque nunca ha estado laboralmente activa y solo se ha dedicado al cuidado de sus hijos, encontrándose el sustento económico de su familia a cargo de Carlos Arturo Arias, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y confirmada por el Tribunal.

Recuenta en extenso los argumentos expuestos en el escrito de apelación, enfatizando que la ley no atribuye la condición de mujer cabeza de familia únicamente bajo el criterio de que esta asuma su sostenimiento económico, sino que también hace referencia al rol social. Concluye que los argumentos del Tribunal, en el sentido de que los menores pueden contar con el apoyo de su padre y/o terceras personas, que el delito imputado no revela un excelente comportamiento personal, familiar y social, no pudiéndose valer de dicho beneficio para burlar la sanción de la que es acreedora y acceder a él, sería además premiar la contumacia de la sindicada, constituyen verdaderas vías de hecho por cuanto se aparta de los postulados de la Constitución y la ley para fundamentarse en criterios subjetivos e irracionales en cuanto descartan sin sustento probatorio la condición de su defendida de mujer cabeza de familia, o que aún siéndolo, tampoco cumple con las exigencias legales para que se le conceda la detención domiciliaria.

Así, el argumento según el cual el cuidado de los hijos de la accionante puede ser confiado a terceras personas es irrelevante frente a las finalidades de la propia ley. De igual manera, que sea el padre el que eventualmente pueda hacerse cargo de ellos, contraria la realidad procesal, ya que existen varios testimonios que destacan la imposibilidad de aquél para asumir esa responsabilidad debido a que su oficio es el de transportador de carga por carretera.

Al negársele a su representada la condición cabeza da familia, innecesario resultaba abordar el estudio de otros temas, y aún así el Tribunal lo hizo fementidamente para descartarlos, pues niega la existencia de elementos de juicio para deducir un excelente comportamiento social y concluye que eso no puede encontrarse en quien soporta una imputación por tráfico ilegal de drogas.

Se trata pues, de “seudorazonamientos”, ya que si en verdad SE estudió el expediente, debió encontrar que la accionante siempre fue una madre y ama de casa responsable que estuvo al cuidado, educación y protección de sus hijos, dedicada a una actividad lícita como la comercialización de perfumería para hombre y mujer, no pudiendo de esa manera representar un peligro para la comunidad o las personas bajo su cuidado, tal y como lo manifestaron las señoras Mariela de Jesús Mesa Álvarez, Sixta Tulia Espinosa y Lina María Álvarez Mesa, quienes declararon en expediente desde antes de la expedición de la ley 750 de 2.002.

También se cuenta con el diagnóstico sobre el impacto sicológico que produjo en los niños la privación de la libertad que sufrió la señora ALZATE CASAS por dicha investigación y aparte de ello, se tiene también un memorial firmado por un gran número de ciudadanos que destacaron las cualidades humanas de aquella. No tomó, pues, el Tribunal la realidad del expediente, sino la que quiso hacer valer, lo cual no es más que una confusión de los planos normativo y ontológicos y por ende, una vía de hecho, que de paso desconoce el principio de presunción de inocencia, tanto más cuando la propia ley no incluye el delito por el cual ésta se encuentra investigado, dentro de aquellos por los que expresamente no procede la prisión domiciliaria.

Y al afirmarse en la providencia de segunda instancia que el citado beneficio no puede ser ardid para burlar la sanción que corresponde, desconoció el contenido de la sentencia C-184 en la cual, la Corte Constitucional en la que se precisó que la norma no pretende suprimir la pena impuesta, sino ofrecer alternativas a esta clase de sanciones.

Confundió, además, el Ad Quem, detención preventiva con privación de la libertad, condición esta última que es la exigida por la ley para el reconocimiento de la detención domiciliaria. Pero además, se desconoció que FABIOLA ALZATE CASAS estuvo privada de la libertad por casi un año y que desde que la recuperó ha continuado cumpliendo con sus obligaciones de esposa y madre, debiéndose considerar que la obligación de hacer comparecer ante las autoridades a las personas investigadas es de los organismos de seguridad y no se le puede trasladar a su representada.

Además, según la doctrina de la Corte Constitucional, toda decisión del estado debe estar orientada por el interés del menor y eso, se debe valorar a partir de las pruebas aportadas y practicadas al expediente para tal efecto. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicita se tutele el derecho a la familia de la señora FABIOLA ALZATE CASAS y el de sus hijos menores, ordenando en consecuencia a invalidar el auto proferido por el Tribunal el pasado 8 de agosto del año en curso “y, en su lugar, ordenar al juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en un término no mayor de 48 horas” le conceda a su representada la detención domiciliaria como sustitución de la detención preventiva.

CONSIDERACIONES: 1. De las pretensiones y los fundamentos de los que se sirve el apoderado de la accionante para reclamar el amparo de los derechos constitucionales que estima lesionados, surge evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional, el cual, dada su naturaleza residual solo es viable ante la inexistencia de medios judiciales de defensa, inoperancia o ineficacia de los mismos o la presencia de vías de hecho, ante situaciones que por representar un agravio a su titular o una amenaza seria frente a esa clase de derechos subjetivos requieren de la inmediata y urgente intervención constitucional a fin de que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de presentarse el atentado que los tiene en vilo. 2.

En el presente asunto, tal y como lo refieren los funcionarios accionados y, desde luego, así se desprende del escrito de tutela, el apoderado de la accionante pretende desvirtuar la esencia de este especial mecanismo de amparo para que, so pretexto de la afirmación de la existencia de vías de hecho, se le otorgue la razón en los planteamientos jurídicos y probatorios expuestos en las instancias en su calidad de defensor de la señora FABIOLA ALZATE CASAS para reclamar la sustitución de la medida detentiva por la domiciliaria, en los cuales no ha tenido éxito. 3.

En efecto, tal y como lo denota el Tribunal, en este evento el apoderado de la accionante pretende hacer de la tutela una tercera instancia, puesto que una vez ejercidos los instrumentos legales al interior del proceso con miras a la aludida pretensión, sin que se hubieren acogido sus planteamientos tanto en primera como en segunda instancia, los recoge ahora como sustento de la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, calificando de vías de hecho las apreciaciones de los funcionarios competentes, únicamente por no coincidir las apreciaciones jurídicas y probatorias con las que él expone. 4.

En ese sentido, observa la Sala que en las decisiones de primera y segunda instancia, contentivas de la negativa de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, los funcionarios competentes expusieron de manera razonada el valor que frente a la detención domiciliaria merecía lo manifestado por la misma sindicada en la diligencia de indagatoria sobre sus personales de ley, sus vínculos familiares, la actividad social suya y la de su compañero permanente.

Se analizaron también los requisitos exigidos en la ley 750 de 2.002 para el otorgamiento de la detención domiciliaria a la mujer cabeza de familia, como a la definición legal de esa condición dada por la Ley 82 de 1.993, concluyendo con base en ello que no se satisfacen las condiciones requeridas para acceder a la petición de su defensor.

Por eso, luego de transcribir el artículo segundo de la Ley 82 de 1.993 según el cual “entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, el Juzgado concluyó que: “La precedente aceptación no se puede predicar en pro de la dama Fabiola Alzate Casas, toda vez que de la sola lectura de su diligencia de descargos, se advierte que la misma nunca ha sido una persona que ha estado laboralmente activa, por el contrario se dedica al cuidado de sus hijos, mientras el señor Carlos Arturo Arias su compañero permanente, de cuya relación existen dos hijos ( época indagatoria), es quien ha estado activo laboralmente, si nos sujetamos en lo pertinente a la diligencia de descargos como quedó anotado en precedencia. De otro lado en su injurada argumentó que ‘…mi esposo de vez en cuando se van en las mulas, se van a Cali, Barranquilla, Ibagué, Bucaramanga, a distintas partes, …’,…, no todas las veces pero si viaja con las mulas…’.’…Cuando él no viaja con las mulas se queda haciéndole mantenimiento a las otras mulas, como por ejemplo, cambio de aceite, cambio de llantas, cobrando las facturas de los viajes que han hecho, no más…’, ahora trae a colación tal circunstancia según las declaraciones extrajuicios aportadas a la folitatura, es decir, que el señor Carlos Arturo Arias, viaja permanente por todo el país en su calidad de transportador”.

Y por su parte, el Tribunal sostuvo: “En primer término no basta acreditar la simple calidad de madre, como parece entenderlo en su particular interpretación de la ley el señor defensor, para dar cumplimiento al primer requisito previsto en el art. 1º de la Ley 750 de 2.002. pues si así fuera a toda mujer, por esa mera circunstancia, habría que otorgársele primero la medida sustitutiva de detención domiciliaria y luego, consecuentemente la de prisión domiciliaria.

Tampoco resulta suficiente demostrar que la encausada tiene formalizado un hogar, integrado por uno o varios menores, sino el cu8idado y el amor que los infantes requieren para un adecuado y efectivo crecimiento. Y no es dable afirmar que los hijos menores de la justiciable están exclusivamente a su cargo, sin la posibilidad de recurrir a terceras personas –familiares o allegados- considerada su solvente situación económica, pues para la época de ocurrencia de los hechos, le daba incluso la oportunidad de moverse con toda libertad: “…Mis ingresos son las MULAS, cuando hacen viajes los liquidan, pero no se cuánto, le liquidan a mi esposo, los trabajadores de las liquidan a él, él y yo salimos mucho por ahí, no sé a cuánto ascienden mis ingresos mensuales …’.

Pero no solo lo anterior, según sus propias manifestaciones, los menores también pueden contar con el cuidado y asistencia de su padre, concubinario de la enjuiciada, ‘…estado civil unión libre con CARLOS ARTURO ARIAS, tenemos dos hijos, que son LISET, tiene 7 años, estudia, y CARLOS ARTURO ARIAS, 4 años…”. 5. Por eso, al interponer el recurso de apelación contra la decisión negativa de primer grado, denotando los desaciertos de tipo interpretativo en que, a juicio del abogado, incurrió la Juez Cuarto Penal del Circuito, y confirmarse la decisión por el Tribunal, es evidente que se trata de un asunto debidamente resuelto en el fondo por los funcionarios competentes, frente al cual es improcedente este mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales. 6.

Finalmente, importa destacar que aparte de que el escrito de tutela solo pretende que se le otorgue la razón a los argumentos del defensor, no acredita de ningún modo la inminencia del perjuicio irremediable que como consecuencia de tales determinaciones se cierna sobre la señora ALZATE CASAS. Se negará, entonces, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana FABIOLA ALZATE CASAS. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2