SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14570 Acta No 61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto de la admisión de la acción de tutela instaurada por ABELARDO DÍAZ OTERO, contra eL Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, las Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, las Sal+as de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sus decisiones tomadas en el proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES Demanda el acciónate la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en vía de hecho dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, así como también frente al resultado fallido de otra acción de tutela que promovió. Aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 18 de marzo de 2002, revocó el fallo de primera instancia que lo absolvía, y en su lugar impuso condena de siete años de prisión a él y a Isabel Martínez Bernal; que el recurso de apelación que interpuso la parte civil no ha debido tramitarse por extemporáneo; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sólo admitió la demanda de casación de Isabel Martínez y desechó la propuesta por él, decisión que va en contra del derecho a la igualdad.
Aduce que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de seis de marzo de 2006, inadmitió otra acción de tutela. SE CONSIDERA Se impone rechazar el amparo deprecado, por cuanto acciones de esta naturaleza contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, resultan improcedentes, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Ciertamente esta Sala ha dicho, en forma reiterada, que el Juez de Tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones. De igual manera debe resaltarse que por mandato expreso del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual conlleva a que las providencias (autos y sentencias) dictadas por sus diferentes Salas, en su especialidad, sean intangibles, lo que indica, que no pueden ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad, y porque desborda la legalidad cualquier pretensión de introducir una instancia más a los procesos que la Corporación finiquita, so pretexto de utilizar la acción de tutela.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2002 (Acta No 5), en referencia al punto de debate, precisó que: “ Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de que trata la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1991, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exente ninguna decisión humana…” Las anteriores reflexiones obligan a rechazar, por improcedente, la solicitud de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por ABELARDO DÍAZ OTERO, contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Mediante telegrama, comuníquese esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6