TUTELA Nº 14.570 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el accionante GUSTAVO SILVA MARROQUÍN, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha, a cargo de la doctora Ketty Jurado Rueda, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados, doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Nydia López de Salamanca y Enrique Ortega Castiblanco, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción se resumen en los siguientes: Contra el señor GUSTAVO SILVA MARROQUÍN, se adelantó proceso penal por los delitos de hurto agravado y falsa denuncia. Las circunstancias fácticas que suscitaron el trámite penal, se centraron, grosso modo, en el apoderamiento de una carga de aceite para consumo humano que el procesado transportaba en una tracto mula que conducía de la ciudad de Buga a Bogotá el día 25 de enero de 2001, la cual dijo que se la habían hurtado delincuentes que lo abordaron en la carretera, formulando la correspondiente denuncia penal.
No obstante lo anterior, a los pocos días de colocar en conocimiento de las autoridades el supuesto hurto, ante la Fiscalía, en diligencia de indagatoria rendida el 1° de febrero de 2001, relató cómo la carga y el vehículo se lo entregó voluntariamente a un sujeto y a cambio le dio veinte millones de pesos, los cuales necesitaba para cancelar deudas que “extorsionistas” le exigían.
En primera instancia se dictó sentencia anticipada de fecha 8 de febrero de 2002 luego de que el procesado aceptara los cargos, a través de la cual fue condenado a la pena de 3 años, 2 meses y 20 días de prisión. Contra esta determinación el defensor interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 12 de julio de 2002, en el que confirmó parcialmente la determinación, solamente revocándola en lo atinente a la pena, la cual señaló en 35 meses y 3 días Es de anotar que en ambas determinaciones, no obstante que fue alegado por el defensor, fue negada la rebaja de pena por confesión. 2.- En estas condiciones, el defensor del procesado en tal actuación penal, quien igualmente ostenta la condición de apoderado en esta tramitación constitucional, presenta demanda de tutela, a través de la cual solicita la protección por considerar que no había razón alguna para que no se tuviera en cuenta la confesión como presupuesto de disminución de la pena.
Por el contrario, sostiene que indistintamente que se trate de la confesión simple o calificada es procedente la rebaja ya que se premia el hecho de evitar un inoficioso desgaste de la administración de justicia, que fue lo acontecido en este caso, en tanto la retractación que efectuó GUSTAVO SILVA MARROQUÍN, logró no sólo un cabal esclarecimiento de los hechos sino, también, la captura de otros partícipes y la recuperación de la mercancía. Razones, entonces, por las que solicita la protección constitucional, para se restablezca el derecho quebrantado.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado del peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la negativa de las autoridades judiciales accionadas de acceder a la rebaja de pena por confesión. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones, igualmente se comunicó a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela en estos casos resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como se expuso en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, la negativa de reconocer la rebaja de pena se sustentó y soportó debidamente en tesis de plena argumentación, cuya interpretación merece respeto, se comparta o no, frente a lo cual se dio, en su momento, la oportunidad de controvertirlas, lo que aleja de plano una tal consideración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la Tutela demandada por el apoderado del accionante GUSTAVO SILVA MARROQUÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6