CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14569 Acta No 11 Bogotá, D.C., siete (7 ) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por WILSON BARRERA HURTADO y OTROS (empleados de la Rama Judicial), contra el fallo de 7 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que le siguen a la NACIÓN, a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad y a la dignidad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, GUSTAVO ADOLFO GARCÍA DIAZ, WILSON BARRERA HURTADO, ALEXANDER BEDOYA TORO, GILMA LUCÍA RESTREPO MAFLA, MARIA ELENA SERNA VILLEGAS, MARITZA RENTERÍA MOSQUERA, FRANCISCO JAVIER CASTAÑO GARCÍA, GILBERTO ÁLVAREZ MONTOYA, ELMER MEJÍA GONZALEZ, ESMERALDA CHICA ARENAS, JAIME GRANADA HINCAPIÉ, JUAN CARLOS BEDOYA SÁNCHEZ, ÁNDERSON BUITRAGO MORALES, ORLANDO TAPIAS MONSALVE, CARLOS ANDRÉS DUQUE SANZ, ALVARO DE JESÚS CORTÉS USUGA, CRISTIAN BERNARDO GÓMEZ MENA, LUZ ELENA OCAMPO GIRALDO, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ Y FERNANDO SIERRA ARCILA, pretenden se ordene a los accionados, “que expidan un nuevo Decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los jueces y Fiscales en el Dto 3131 de 2005”.
Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que están vinculados a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y como tales contribuyen al buen desempeño de la administración de justicia; que el Gobierno Nacional desconoció sus derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo en cuanto expidió un decreto discriminatorio, el No 3131 de 2005, por el cual se creó una bonificación de actividad judicial para los Jueces y Fiscales, que se hizo extensiva a los funcionarios en provisionalidad mediante el Decreto 3382 de la misma anualidad; que si lo que se quería era otorgar un reconocimiento al buen desempeño, por igualdad, se debería tener en cuenta a todos los que, en últimas, conforman un equipo de trabajo mancomunado, sin el cual, ni los jueces, ni los fiscales, podrían producir resultados; que las normas referidas rompen en equilibrio que debe existir en cuanto al salario, teniendo en cuenta que el trabajo realizado se hace en conjunto y no sólo por los funcionarios favorecidos. 2.
El 30 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 177 a 178). 3.- El Ministerio de Hacienda (fls 222 a 229), se opuso a la pretensión de los accionantes, con fundamento en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, en especial, en la contenida en la sentencia T 1497 de 2000, para efectos de que se extendiera la bonificación de compensación creada por Decreto 664 de 2000, mediante la cual “Se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual cita en su apoyo.
Puntualizó que la acción de tutela era improcedente, de conformidad con el artículo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales; que las controversias laborales no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, ya que la competencia radica en forma clara y precisa en cabeza de otros jueces y que, en ningún momento, se concibió como un medio de carácter general, que se pudiera utilizar para desplazar al sistema judicial ordinario. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 214 a 221), considera que los argumentos de los accionantes carecen de sustento legal por no advertirse violación alguna de los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Carta Política, por cuanto el decreto acusado fue expedido de conformidad con los criterios y objetivos establecidos por la Ley 4 de 1992.
Explica que como lo perseguido mediante la tutela es la nulidad del acto administrativo, deben acudir a la Jurisdicción correspondiente para que se produzca una decisión al respecto y por lo tanto, estima improcedente la acción al tenor de lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- El Departamento Administrativo de la Función Pública (fls 208 a 213), esbozó las razones por las cuales estima se debe negar la tutela, entre otras, la de existir otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pedir la nulidad y el restablecimiento de sus derechos. 6.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005 (fls. 230 a 233), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, negó la tutela solicitada. Adujo que la misma constitución y el Decreto 2591 de 1991, delimitan las funciones del Juez de tutela y no lo autorizan para impartir ordenes a otras autoridades que impliquen el ejercicio de sus funciones constitucionales Señaló también, que los decretos contra los cuales los accionantes dirigen su inconformidad son de carácter general impersonal y abstracto, por lo cual, conforme al numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente y dichos decretos podían ser sujetos de control por otras autoridades. 6.- Wilson Barrera Hurtado y otros accionantes, impugnaron el fallo anterior sin manifestar razón alguna de su inconformidad.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda, que como la pretensiones de los accionantes se encaminan a que se dicte un decreto similar al que creó una bonificación a favor de los Jueces y Fiscales, la tutela se torna improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para tales menesteres, sino para proteger los derechos fundamentales de las personas. Ahora, si lo que los peticionarios consideran que el Decreto que favorece a los Jueces y Fiscales, les viola sus derechos a la igualdad, cabe decir que, de un lado, ellos no tienen la calidad de tales funcionarios y, de otro lado, es claro que el aludido decreto constituye un acto general, impersonal y abstracto, sobre el cual el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre su validez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10