Micelio
T-14568 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14568 Corte Suprema de Justicia HECTOR PERDOMO DIAZ PAGE 8 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14568 Corte Suprema de Justicia HECTOR PERDOMO DIAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 106 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HECTOR PERDOMO DIAZ, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás, contra el fallo de agosto 4 del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de asociación, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La organización sindical mencionada solicitó al Ministerio de Protección Social medida administrativa contra la Universidad Santo Tomás por negarse a negociar un pliego de peticiones que le presentó. A través de la Resolución Nº 0442 expedida el 11 de marzo de 2002 decidió abstenerse de tomar medida administrativa alguna contra la institución universitaria anotada, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del sindicato en auto fechado el 26 de julio de 2002, como igualmente sucedió con el de queja en proveído de octubre 16 del mismo año. El presidente de la asociación sindical presenta acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social al considerar como constitutivas de vías de hecho las determinaciones del Ministerio accionado, toda vez que “ la actuación y el reconocimiento del suscrito ya se había efectuado desde el 15 de junio de 2001 y de todas y cada una de las decisiones me notifiqué personalmente.

Inclusive presenté el recurso de apelación personalmente pero no obra constancia o sello de que así hubiera acontecido”. Solicita se declare la nulidad de las decisiones proferidas por el Ministerio de Protección Social, para salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos. EL FALLO IMPUGNADO La vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en la demanda de tutela que se examina la descartó la Sala Penal del Tribuna Superior de Bogotá al constatar que de lo decidido por el Ministerio de Protección Social “ no se evidencian vías de hecho” habida cuenta que “ el mencionado escrito contentivo de la impugnación adoleció de uno de los presupuestos legales necesarios para acceder a su trámite”, como lo era su presentación personal, sobre la cual no se dejó constancia alguna.

Porque además el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, el a quo declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Ministerio de Protección Social. LA IMPUGNACIÓN El accionante disiente de la decisión del Tribunal al estimar que “ la exigencia prevista en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, está dirigida a aquellos ciudadanos que recurren a la Administración Pública, cuando no se les ha reconocido previamente personería”.

Solicita que en segunda instancia se acojan los argumentos expuestos en la demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas por los funcionarios competentes; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Ministerio de Protección Social al considerar que no cumplió con una de las exigencias legales para pronunciarse con relación a los recursos interpuestos contra la Resolución 00442 de marzo 11 de 2002 por medio de la cual se abstuvo de proferir medida administrativa contra la Universidad Santo Tomás. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala la improcedencia de la acción constitucional que se examina es indiscutible, ya que los argumentos expuestos por el demandante para que el Ministerio de Protección Social se pronuncie de fondo con ocasión de los recursos interpuestos contra la Resolución Nº 00442 del 11 de marzo de 2002 no pueden ser materia de decisión a través de la acción de amparo dada su naturaleza subsidiaria y residual.

En efecto, no hay discusión alguna en cuanto a la existencia de un medio judicial idóneo para que el libelista intente restarle eficacia a la resolución cuestionada a través de la acción de amparo, como lo es el derecho a demandar en acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 84 C.C.A.). El anterior mecanismo es tan eficaz como la misma tutela, pues desde la presentación de la demanda puede solicitarse la suspensión de los efectos de la resolución reprochada, como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “ la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (art. 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda(Código Contencioso Administrativo., artículo 152 y ss.).

El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida ” Si se dejara a los ciudadanos la opción de escoger entre la acción de tutela y la vía contencioso administrativa para atacar los actos administrativos proferidos en contra de sus intereses, de seguro desaparecería esta jurisdicción, desnaturalizándose de paso la institución creada por el legislador de 1991 para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando quien se considere agraviado en los mismos no cuente con otros mecanismos judiciales con similar eficacia para su salvaguarda.

En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, y sin que lo determinado por el Ministerio de Protección Social se evidencie como arbitrario o sin sustento alguno, toda vez que se apoyó en lo dispuesto por los artículos 52, numeral 1, y 53, del Código Contencioso Administrativo (presentación personal de los recursos), la improcedencia de la acción examinada es indiscutible, razón por la cual se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett.