CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.565 A/. Víctor Mauricio Ospina García Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No14.565 A/. Víctor Mauricio Ospina García Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionado Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 6 de agosto, mediante el cual declaró procedente la acción constitucional instaurada por Víctor García Ospina, quien pidió el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de la vida, seguridad social, salud, subsistencia digna y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por aquel Ministerio.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, a través de apoderado, que estando en servicio activo en uso de permiso en calidad de soldado bachiller adscrito a la Escuela de Suboficiales de la base militar de Tolemaida ubicada en el Municipio de Melgar, sufrió el 30 de marzo de 1996, un accidente de tránsito que le causó lesiones en su extremidad inferior izquierda, la que fue tratada en el Hospital Militar Central.
Refiere en síntesis, que la entidad demandada no le reconoció, dada su condición física y sicológica la pensión por invalidez, como tampoco se le ha continuado prestando la atención en salud que requiere su condición, dada la enfermedad crónica de pronóstico reservado que padece, en consecuencia, solicita que a través de este medio se ordene a ese Ministerio se le restablezca el servicio médico por parte del Hospital Militar, el Ministerio de Defensa y la Nación y, adicionalmente se ordene a estos la cancelación en su favor de la pensión por invalidez.
LA ACTUACIÓN: Dentro del trámite surtido con ocasión de la presente acción, el Ministerio de Defensa enfatizó que al accionante se le prestó la asistencia médica pertinente en referencia a la lesión sufrida, además, la Junta Médica Laboral como el Tribunal Médico de Revisión Militar, dictaminaron en fecha noviembre 10 de 1999 y noviembre 13 de 2002 respectivamente, una disminución de la capacidad laboral del 58.76%, lo que motivó su retiro del servicio y, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Pone de presente que el citado acto administrativo que determinó su incapacidad laboral fue impugnado por su beneficiario, agotándose la vía gubernativa en su momento, por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del amparo incoado, al no haberse transgredido normas legales de ninguna naturaleza, no tener el porcentaje mínimo de incapacidad para reconocer la pensión por invalidez solicitada (75%)), teniendo la posibilidad de acogerse al Régimen Subsidiado de Salud previsto en la Ley 100 de 1993 y, ostentando, además, otro medio de defensa judicial, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal a quo que la acción de tutela propuesta es procedente, toda vez que es pertinente la prestación del servicio médico al ex soldado, en garantía de sus derechos fundamentales y haciendo prevalecer el derecho sustancial, conforme lo ha declarado la Corte Constitucional, para lo cual se apoya en varias sentencias que cita al considerarlas pertinente al caso concreto.
En consecuencia, concluye que “se impone la protección de los derechos a la salud y la vida, del ex soldado Víctor Mauricio Ospina García, en cuanto padece graves secuelas a partir del accidente sufrido con ocasión del servicio militar. En consecuencia, se dispondrá que se reanude la atención médica asistencial que su condición exige y, se lleve a cabo nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral, teniendo en cuenta el avance de la invalidez.
Todo ello mediante acto administrativo susceptible de impugnación y cuestionamiento”. Además de la anterior determinación, niega la pretensión de reconocer el pago de la pensión de invalidez, por que ello “ compete exclusivamente a las autoridades médico-militares, recordando que en caso de ser necesario, el interesado puede agotar la vía gubernativa y acudir, incluso, a la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo acotó la Corte Constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN: No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia la autoridad accionada la apela, argumentando básicamente que con ocasión de la lesión sufrida por el accionante se le prestó la asistencia, médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica respectiva por parte de los médicos especialistas, los que determinaron, conforme a los conceptos médicos definitivos, unas secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento.
Así, la Institución Militar definió de manera definitiva la situación de sanidad del paciente, de lo que se infiere que no se la ha conculcado ningún derecho fundamental, además, al ex soldado Ospina García, le fue ya reconocida una indemnización como justa retribución en dinero por las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante la actividad militar, la que fue cancelada mediante resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales.
Por todo lo anterior solicita sea revocada la decisión proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las actuaciones administrativas en curso o ya finalizadas, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
No acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar procedente la acción constitucional impetrada por el ciudadano Víctor Ospina García, quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez y la prolongación del tratamiento médico y farmacéutico que le fue inicialmente procurado y que con ocasión de la evaluación médica respectiva le fue suspendido, conceptos impugnados en su oportunidad y confirmados por las instancias respectivas, atendiendo además a la indemnización reconocida por el Ministerio demandado por efecto de la incapacidad laboral sufrida, mediante la resolución correspondiente. 4.
No evidenciándose, entonces, que la actuación llevada a cabo por el Ministerio de Defensa Nacional, al suspender la atención médica reclamada y que en su momento le fue prodigada en su condición de soldado en cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa que pudiere dar origen a la vulneración de sus fundamentales derechos.
Debe en consecuencia colegirse que tal determinación estuvo soportada en las facultades que le otorga la ley, sin que en esta instancia sea factible entrar a definir la legalidad de la citada actuación administrativa de carácter particular reprochada y de la cual, como acto de efectos particulares y concretos, en forma oportuna y eficaz en su naturaleza y consecuencias tuvo oportunidad de conocerla el accionante, más aún, cuando acreditado esta que ejerció los recursos de ley, aunque sus resultados no fueron acordes con sus intereses y que por razón de los hechos fue debidamente indemnizado, sin que se evidencien circunstancias concretas de desigualdad o la existencia de requerimientos o peticiones que no hubieren sido satisfechas. 5.
Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas resulta completamente improcedente. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias como ha quedado dicho, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
En atención a que, la garantía constitucional promovida está encaminada a dejar sin efecto las decisiones administrativas que fijaron y determinaron la incapacidad médico laboral del ex soldado, como las consecuencias derivadas de las mismas, emitidas por la Junta Médica laboral y el Tribunal de Revisión Militar, que sirvieron de fundamento para ser separado del servicio activo y obtener el reconocimiento de una pensión por invalidez y que el demandante, en consecuencia, dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad de los citados actos administrativos, sino además que se reconozcan los derechos prestacionales derivados de un pronunciamiento favorable y adicionalmente que se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho, el amparo constitucional se torna improcedente.
La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos como los emitidos, pues desconocería al Juez natural, esto es, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si las causas del retiro del servicio se encuentran ajustadas a derecho o por el contrario el nominador desconoció el ordenamiento jurídico. 6.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para declarar la legalidad de las actuaciones administrativas, por estar ello reservado en su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, o instrumento que pueda ser utilizado en forma supletoria en atención a la ausencia del uso de los medios de defensa establecidos en la ley en procura de garantizar en su momento los derechos que la misma consagra, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de revocarse por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado. En consecuencia se dejan sin efecto las órdenes impartidas con ocasión del mismo. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 10