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T-14565 (08-02-06) morosidad juecesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14565 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL ICO CUERVO, contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 1 de diciembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante en contra del JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se le ordene a la funcionaria accionada dictar la sentencia que corresponda, dentro del proceso ordinario que, ante su despacho, adelanta en contra de la empresa ASJUDINET LTDA.. Para el efecto invoca como vulnerado, el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Nacional.

Para fundar su solicitud, expresa que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ASJUDINET LTDA., ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE FLORENCIA; que una vez tramitado el debate probatorio, el expediente ingresó al despacho de la juez para dictar sentencia el 6 de diciembre de 2004; que programó fecha para audiencia de juzgamiento el 8 de julio de 2005, pero fue aplazada porque ese día estaban para fallo tres acciones de tutela; fijada nueva fecha para el 21 de octubre de 2005, igualmente fue aplazada, por encontrarse la funcionaria en comisión de estudios; que nuevamente fijó fecha para la audiencia para el 20 de marzo de "2005" -sic- (léase 2006), pero que al resolver reposición solicitada por su apoderada, la fijó el 10 de marzo de "2005" -sic- (léase 2006); que el permiso concedido a la funcionaria fue apenas de dos días y ya ha contado con 10 meses para proyectar dicho fallo, por lo que no se justifica que teniendo tanto tiempo, nuevamente fije fecha para dentro de 5 meses, pretendiendo, entonces, 15 meses para dictar sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de noviembre de 2005 (fls. 6 - 7)), la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal, en providencia del 1 de diciembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que, aunque es inaceptable que " la decisión de ese litigio se continúe dilatando sucesivamente durante más de un año, bajo la incertidumbre sobre si en marzo de 2006 sí se podrá llevar a cabo la diligencia o por el contrario pueda coincidir esa fecha con otra causa igualmente válida que lo impida, prolongando así esa espera de la accionante.", no podía acceder al amparo solicitado, dada la proximidad de las vacaciones judiciales y que en la agenda de señalamientos del juzgado, no existe disponibilidad para lo que resta del año, además que " adelantar en forma sorpresiva la fecha y hora para realizar la audiencia en que se proferirá el fallo, cuando ya las partes están debidamente notificadas de la decisión en tal sentido, podría vulnerar el legítimo derecho de los intervinientes a impugnar la sentencia que se profiera." Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fl. 26 - 29), en el cual aduce que la parte motiva del fallo no es acorde con lo resuelto; que de acuerdo con la ley el juez solo puede aplazar la audiencia por una vez, únicamente por efecto de falta de pruebas, y deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes; que atendiendo las razones del Tribunal, la accionada no prestó la caución que le fijó el juez, por lo que, de apelar la decisión del juzgado, de todas maneras no podía ser escuchada.

Insiste en los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Florencia, que profiera sentencia en el proceso ordinario promovido por ésta en contra de la sociedad Asjudinet Ltda.. Al respecto advierte la Corte que no está legalmente permitido a los funcionarios judiciales alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, porque ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

De otra parte, el juez constitucional carece de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, pues no es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, por lo que se torna improcedente el amparo constitucional deprecado. Tampoco es procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en virtud de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4