Micelio
T-14564 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.564. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el ciudadano HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, contra la decisión del pasado 24 de julio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela interpuesta, por la lesión a sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la honra y el trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante manifiesta que como director de la Revista “Congreso Informe Especial”, considera vulnerados sus derechos fundamentales por las manifestaciones personales que ha recibido en forma escrita por el señor Emilio Otero Dajud, quien actualmente ostenta el cargo de Secretario General del Senado de la República, las cuales se encuentran en forma expresa contenidas en el comunicado de fecha 11 de marzo de 2003, suscrito por él y en el cual le endilga la comisión de un delito de falsedad y en forma autoritaria, abusando de su cargo, manifiesta “ cerrarme las puertas del Senado”.

Alega el actor que, dicha posición le causa un perjuicio, dada su calidad de periodista y la inexistencia actual de requerimiento alguno por la Fiscalía en referencia a los hechos puestos de presente por el señor Emilio Otero Dajud. Relata que el origen del citado comunicado es la afirmación impresa el 25 de agosto de 2002, en la que se expresó que la publicación de la revista la “avala” el Congreso, con lo cual se mostró molesto el Secretario afirmando que ello no es cierto, además, que en pretérita oportunidad el actor se vio involucrado en la falsificación de unas credenciales, por lo tanto, le indicó que no le prestará más colaboración. Conforme a ello, afirma el censor que teniendo en cuenta que ello es contrario a la realidad y dicho conflicto se ha prestado para difamar su nombre, solicita se protejan sus derechos constitucionales. 2.- Manifestó el accionado que la intención de la misiva dirigida al señor Castro, no fue otra que la defender la titularidad del cargo que desempeña, siendo asaltado en su buena fe por personas inescrupulosas.

Agrega que de acuerdo a varias llamadas telefónicas de las distintas autoridades de los entes territoriales, verificó que el actor ha utilizado su nombre y cargo para promover la revista que edita, aduciendo que la Secretaría General “avala” el resultado de dicho trabajo informativo, lo cual no es cierto, por tanto, al no ser justo lo que expresa el actor se dirigió en los términos que lo hizo en las misivas que reclama el actor. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conoce de la acción de tutela en virtud del auto proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, fechado 1º de julio del año en curso, por medio del cual éste resolvió declararse incompetente para tramitar el amparo, motivo por el cual profirió sentencia el pasado 24 de julio por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por Hernán Castro Alcarcel.

Expone el Tribunal como fundamento de su decisión que el Secretario del Senado, actuó conforme sus atribuciones legales, ya que la revista que dirige el accionante no es un medio reconocido de divulgación institucional del Congreso, en la medida que este cuenta con sus propios medios de divulgación de sus actividades estatales (art 88 de la Ley 5ª de 1992), además que la información suministrada de que la publicación de la revista estaba “avalada” por esa Corporación resultaba falsa, razón por la cual se adoptaron las medidas que consideró necesarias para aclarar el mal entendido.

Concluye que con el actuar del demandado no se han transgredido los derechos fundamentales del actor, ya que no se le privó de su labor informativa y como él lo acepta en comunicación del 30 de mayo de 2003, el doctor Emilio Otero no está faltando a la verdad, por lo que no puede considerarse vulnerados tampoco los derechos al buen nombre y la honra.

Finalmente señala, en cuanto a las falsificación de las credenciales, que ello está en conocimiento de la justicia ordinaria, a donde puede acudir, declarando, en consecuencia, la improcedencia de la presente acción. 4.- Notificado de la providencia emanada del Tribunal a quo, el accionante la apela presentando como sustancial argumento de su inconformidad que la acción de tutela no la dirigió en contra del Senado de la República, sino en contra del señor Emilio Otero Dajud, quien en el comunicado que le dirige lo hace a titulo personal y no en ejercicio del cargo que actualmente ostenta.

Insiste en que el accionado le hace una acusación gravísima de falsificador de credenciales, que dice le expidió, sin tener una sentencia condenatoria en su contra ni haber sido requerido por la Fiscalía por dichos hechos. En consecuencia, solicita se retracte el señor Emilio Otero Dajud de sus afirmaciones ante las mismas autoridades ante las cuales las dirigió y que lo indemnice por los perjuicios causados en cuantía de $150.000.000.oo.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Como primera medida, debe advertirse que no obstante manifestar el recurrente que el accionado actuó a título personal y que la tutela se enfila contra éste como persona natural, es claro que las actuaciones reprochadas por el censor se encuentran contenidas en actos que tuvieron vinculación directa con el desempeño de un cargo público, de ahí que no pueda hablarse de la acción de tutela contra un particular, sino contra una autoridad del orden nacional como es el Secretario del Senado de la República. 2.- La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará, por las siguientes razones: Es verdad que el legislador constitucional de 1991 implementó a través de la acción de tutela un mecanismo sumario y preferente de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sin embargo, y en ello ha sido enfática la doctrina constitucional, tal medio no puede ser tomado como pretexto para traspasar los linderos propios de las actuaciones administrativas o judiciales, como tampoco como mecanismo de solución de los conflictos que se susciten entre los coasociados o entre éstos y el Estado.

En el presente asunto, el accionante se encuentra manifiestamente inconforme con los términos y expresiones contenidos en la señalada misiva del 11 de marzo de 2003, suscrita por el señor Emilio Otero Dajud en su condición de Secretario General del Senado de la República, pues, en su criterio, así se entiende en la demanda, se atenta en ella contra su buen nombre, reputación, entre otros derechos.

Quiere decir lo anterior que si el accionante se encuentra inconforme con tal proceder, no debe esperar que sea el juez de tutela el encargado de dirimir el asunto y pronunciarse al respecto, sino que cuenta con la posibilidad, si así lo quiere, de iniciar las acciones penales y/o disciplinarias del caso. Razones que conforme el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se convierten en punto de partida para desestimar el amparo, en tanto ni siquiera como mecanismo transitorio tendría cabida la posibilidad de lograr una transitoria intervención, primero, por cuanto no fue alegado ni demostrado por el actor, y, segundo, en la medida que no se aprecia la inminente e imperiosa intervención que justifique una tal intromisión del juez constitucional.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 6