CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14563 A./ José Eustasio Sánchez Gasca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14563 A./ José Eustasio Sánchez Gasca Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de la vida, igualdad, petición y trabajo, al ciudadano José Eustasio Sánchez Gasca, presuntamente conculcados por el Ministerio del Interior – Dirección de Derechos Humanos. LA ACCIÓN: 1.
Informa el accionante que del Departamento del Meta salió de su Municipio desplazado por la violencia el 15 de febrero de 1998, radicándose finalmente en la ciudad de Villavicencio donde se inscribió conforme su condición en el registro de la Red de Solidaridad de esa Regional. Refiere que en el mes de marzo de 1999, ante las amenazas de que ha sido objeto por las AUC, se vio precisado a desplazarse a la capital de la República, donde a comienzos del año 2001 hizo la solicitud al Ministerio del Interior con el objeto de inscribirse al programa de protección establecido en el artículo 81 de la Ley 410 de 1997, sin que a la fecha haya recibido ningún tipo de beneficios económicos que mejoren su situación individual como familiar.
En consecuencia, considera se le está vulnerando sus derechos fundamentales, por tal razón solicita se le otorgue la protección a que tiene derecho y se proceda a concertar la solicitud definitiva para su estabilidad socio económica acogiéndolo en el programa de protección mientras diligencia su salida del país, estos es, chalecos antibalas, medios de comunicación, transporte y ayuda humanitaria.
LA ACTUACIÓN: La autoridad demandada enterada del inicio del presente trámite y en referencia a los hechos denunciados por el accionante manifiesta que atendió el derecho de petición formulado por el accionante el 13 de junio del año en curso, dando la explicación pertinente en referencia a la ayuda humanitaria requerida, resaltando el incumplimiento del petente de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, haciendo claridad que la población desplazada es atendida por la Red de Solidaridad Social, ya que el programa que lidera el Ministerio está dirigido a proteger a las personas que se encuentran en inminente peligro, bajo criterios objetivos y razonables, más no constituye el medio para mejorar las condiciones socioeconómicas o dar sostenimiento a quien espera ser acogido en otro país. Conforme a lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que necesario resultaba declarar la improcedencia de la acción incoada, dado que de la información aportada por la Institución accionada se deduce que ésta le dio respuesta a la petición presentada por el accionante mediante oficio No 4383 del 13 de junio del año en curso, explicándole los motivos por los cuales no podía accederse a lo requerido, indicándole además, la autoridad competente a la cual debía dirigirse.
Patentiza que “ Debe señalarse además, que la respuesta ofrecida por la accionada, indica con precisión la herramienta administrativa que tiene a mano el señor Sánchez Gasca para procurar ser beneficiado con la ayuda humanitaria para la población desplazada por la violencia, habiendo dejado claro que respecto a su inclusión en el programa de protección a cargo de la Dirección de los Derechos Humanos de ese Ministerio, no es procedente por no reunir las condiciones exigidas por la Ley 782 de 2002 en su artículo 28 que modificó el artículo 81 de la Ley 418 de 1997; de suerte que si no está conforme con la decisión adoptada por la accionada, pese al allegamiento de los documentos con los cuales pretende probarlas, igual puede acudir a los recursos que le concede la vía gubernativa”.
Finalmente resalta que conforme a lo anterior, no percata que la vida del accionante esté en inminente peligro, ni mucho menos se le esté vulnerando el derecho al trabajo, dado que las amenazas de que fue objeto ya fueron judicializadas desconociéndose las decisiones adoptadas al respecto, respecto de sus autores, origen o naturaleza. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, aduciendo en confuso escrito que, “ mis argumentos en un momento dado aparecen mal diligenciada la petitividad” Agrega que “ Manifiesto a su señoría se me tenga en cuenta algunos documento (sic) que he creído no me los han evaluado.
También deseo comunicarles que en mi condición de líder comunitario fui desplazado y reúno todos y cada uno de los requisitos para ser incluido en el programa que lidera derechos humanos del Ministerio del interior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 ley 782 de 2000 e hice llegar la documentación pertinente ante el Ministerio del Interior.
Así como lo probé en su oportunidad y a la vez con su omisión este Ministerio vulnera mis derechos que estoy tutelando”. CONSIDERACIONES: 1. Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional. 2.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 3.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Precisa además la Sala que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se acompasa en este aspecto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.
Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.
Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad demandada ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la petición presentada por el accionante – lo que le fue requerido, mediante oficio No 4383 de fecha 13 de junio del año en curso, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración de los derechos acusados como transgredidos, dado que mediante pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado se dio respuesta al requerimiento que con dicho objeto elevó ante el ente demandado, lo que permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le ofreció la oportuna y pertinente respuesta que demandaba.
En consecuencia, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. Así, si bien la administración, además, en procura de atender el requerimiento presentado indicó la autoridad a la cual debía por competencia dirigirse, quiere decir que, sobre el punto se efectuó ya el pronunciamiento respectivo, cuya legalidad o conveniencia particular no compete al Juez Constitucional examinar.
Conclúyese que, no existiendo omisión en referencia a las garantías constitucionales mencionadas y en forma consecuente se evidencia existió respuesta, resultaba procedente declarar la negativa al amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demandan le sean amparados, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 1 2