Micelio
T-14563 (07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1281 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14563 Acta No 11 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de FERNANDO TÁMARA BLANCO, contra el fallo de 22 de noviembre del año anterior, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela instaurada contra el CONSORCIO FISALUD FOSYGA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos de petición, al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, FERNANDO TÁMARA BLANCO, instauró acción de tutela con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que como padre de FERNANDO MANUEL TÁMARA ACOSTA y con ocasión de su muerte accidental ocurrida el 2 de mayo de 2004, reclamó ante el FOSYGA, la indemnización que le correspondía; que FOSYGA devolvió la comunicación aduciendo que no podía pagársela por vencimiento de términos; que el 22 de julio de 2005, presentó un derecho de petición en el que explicaba que no había ocurrido tal vencimiento por cuanto los términos se habían suspendido con el aviso de ocurrencia del siniestro, del que obtuvo respuesta el 5 de octubre de 2004; que hasta la fecha no se le ha dado respuesta a su derecho de petición y por lo tanto igualmente se le desconoce el derecho al debido proceso; que FOSYGA únicamente reconoció el 50% de la indemnización a la madre del causante JULIA EVA ACOSTA APARICIO y al no haber procedido así con el padre solicitante, se le está vulnerando el derecho a la igualdad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió el trámite, dispuso su correspondiente notificación, concedió dos días a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción (fl. 25). La entidad accionada (fls. 38 a 46), se opuso a la tutela.

Explicó que entre la reclamación del aquí accionante y la muerte de su hijo ocurrida el 2 de mayo de 2004, transcurrieron 6 meses y 17 días, “de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, no es procedente el reconocimiento de la misma por vía administrativa”; que el consorcio mediante la comunicación ECT- 6733-05 CD 144468 de 11 de noviembre de 2005, le informó, entre otras, a la apoderada del peticionario que “El consorcio FISALUD tuvo noticia de la existencia del menor HITLER TÁMARA PATIÑO, cuando ya se había cancelado el 50% correspondiente a la indemnización por muerte del señor FERNANDO MANUEL TÁMARA ACOSTA a favor de la señora JULIA EVA ACOSTA APARICIO, en calidad de madre, sin embargo no es posible acceder a la solicitud del derecho de petición del asunto, es decir, que es improcedente adelantar el trámite de las reclamaciones 7776938 y 50000007 radicadas por el señor FERNANDO TÁMARA BLANCO”; más adelante concretó la explicación cuando consignó “Es necesario aclarar que lo anterior se informó antes de que el Consorcio tuviera conocimiento de la existencia del menor HITLER TÁMARA PATIÑO, hijo del señor FERNANDO MANUEL TÁMARA ACOSTA y la señora ROXANA PATIÑO LÓPEZ, hecho que hace irrelevante el tema de la prescripción ya que lo importante para el caso concreto es en cabeza de quien recae la titularidad del derecho a reclamar la indemnización por la muerte del señor FERNANDO MANUEL TÁMARA ACOSTA.En conclusión, el titular de dicho derecho es el menor HITLER TÁMARA PATIÑO, sin embargo se debe igualmente tener en cuenta que frente a él también se aplicó lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002..” A los folios 59, 62 y 65, obran copias de las respuestas que FISALUD le envío al accionante, en las cuales le dio explicación relacionada con la indemnización pretendida.

A folios 69 a72 reposa copia del oficio ECT-6733CD 144468 del 11 de noviembre de 2005, que da cuenta de la comunicación enviada a la apoderada del actor VILMA ISABEL MENDOZA PAGANO, por el coordinador de procesos de repetición de FISALUD, en la que le informa ampliamente y le da las explicaciones pertinentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 2 de noviembre de 2005 (fls. 77 a 82), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló el derecho de petición invocado por el accionante, y ordenó a la accionada dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. Consideró que no existía prueba de que el oficio de 11 de noviembre, mediante el cual le daba respuesta a la peticionaria, y emitido después de la notificación de la admisión de la tutela, hubiera sido enviado efectivamente al solicitante por lo que, no obstante existir una respuesta, no podía dar por satisfecho el derecho de petición invocado.

Los demás derechos no fueron concedidos, por estimar que lo planteado en el fondo era una discusión de derechos legales de carácter litigioso que debían ventilarse en otros escenarios judiciales. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó el fallo anterior (fls 86 a 88). Expresó su inconformidad con relación a no habérsele tutelado los derechos al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital y a la igualdad.

Insiste en que nunca se le tuvo en cuenta el efecto suspensivo que cobija la petición de su representado, por haber radicado el aviso del siniestro dentro de la oportunidad legal y que de haber atendido su clamor, hubiera dado como resultado el reconocimiento del 50% de la indemnización pretendida. Sostiene que el consorcio FISALUD tuvo noticias de la existencia del menor HITLER TAMARA PATIÑO, cuando ya se había cancelado el 50% a la madre del causante, y en las mismas condiciones ha debido proceder con relación al otro 50% a favor del padre, y que al no obrar así se le violó el derecho a la igualdad.

También indicó que se le vulneró el derecho a la dignidad y al mínimo vital, por razón a la condición humilde que acompaña al actor quien se desempeña como lustrabotas. Solicitó que además de la protección al derecho de petición, se ordene a la accionada el pago de la suma de ($3.580.000,oo), por el 50% de la indemnización por la muerte del hijo Fernando Manuel.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

La Corte no encuentra que la actuación de la entidad acusada por vía de tutela, haya vulnerado el derecho de petición del actor, en tanto, de los mismos términos que refiere la apoderada en su escrito inicial como en el de impugnación, se colige que FOSYGA le devolvió la comunicación “aduciendo que dicha reclamación no puede ser pagada por vencimiento de términos ante lo cual presenté en forma inmediata derecho de petición” lo que significa que el accionante a través de su apoderado obtuvo respuesta negativa en relación a la pretensión de su representado.

Do todos modos, lo que se advierte dentro de la presente actuación es una controversia de tipo legal, pues el actor estima tener derecho a la indemnización que reclama, mientras la entidad no, cuya decisión no corresponde resolver al juez constitucional, sino al ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a obtener el pago de la suma de ($3.580.000,00) correspondiente al 50% de la indemnización por la muerte de FERNANDO MANUEL TAMARA ACOSTA (FL.88), frente a lo cual se reitera, que la tutela no es procedente cuando se disponga de otros mecanismos judiciales de defensa, como el atrás anotado.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10