Micelio
T-14562 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14562 José Vicente Jiménez Silva Acción de tutela No. 14562 José Vicente Jiménez Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá negó en sentencia de 15 de agosto de la presente anualidad la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocada por JOSE VICENTE JIMENEZ SILVA.

La Corte se ocupa de resolver la impugnación interpuesta contra dicho fallo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó en sentencia de 26 de noviembre pasado a JOSE VICENTE JIMENEZ SILVA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. El condenado fue capturado el 22 de julio de esta anualidad con el fin de hacer efectiva la sanción privativa de la libertad, en la medida que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 31 de julio siguiente promovió acción de tutela acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Motiva la interposición de la misma el que haya sido condenado en un juicio viciado de nulidad, pues en su sentir se le vinculó por declaratoria en contumacia sin previamente haberse realizado por la Fiscalía los diligencias necesarias para dar con su paradero; careció de defensa técnica; no se tuvo en cuenta que cuando se profirió la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita; y se dejó de aplicar a su favor el in dubio pro reo.

Promueve la acción de tutela con la pretensión por que se revoque la sentencia condenatoria, para que en su lugar se declare prescrita la acción penal o se le absuelva por duda razonable. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo al considerar que la tutela no es mecanismo adecuado para controvertir las providencias judiciales, en punto de lo cual cita en apoyo pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Al margen de lo anterior no observa que los funcionarios que intervinieron en la actuación hayan incurrido en defectos propios de una vía de hecho, pues de la revisión del expediente encuentra que el proceso fue adelantado en debida forma y con plena garantía del derecho de defensa. Finalmente, en punto de la prescripción, aparte de considerar que no es cierta la afirmación del accionante, señala que tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, cual es la acción de revisión. RAZONES DEL IMPUGNANTE La inconformidad del accionante con el fallo estriba en considerar que no le fue garantizado el derecho de defensa técnica.

En ese sentido señala que el primer abogado tomó posesión sin haber sido previamente designado; además de no registrar al lado de su firma el número de tarjeta profesional y limitar su participación en el proceso a notificarse de la resolución de acusación y solicitar el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública. Sustituido por el doctor VICTOR HUGO MARQUEZ LOPEZ, éste presenta durante el debate público “ unos alegatos muy débiles y poco jurídicos…pues no se desprende que haya un buen estudio a las pruebas recaudadas para ejercer una buena defensa”.

Con fundamento en lo anterior, es del parecer que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa técnica, cuya protección reclama a través de la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra una actuación judicial, resulta importante recordar por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales y mucho menos para cuestionar su legalidad cuando el proceso ha culminado mediante resolución en firme.

La Sala viene en sostener que la acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones judiciales, resulta procedente únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho. También cuando no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos o se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el procedimiento básico, e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a jueces y fiscales, ante quienes precisamente debió plantearse la presunta invalidez del proceso.

Lo anterior, en orden a concluir que la inexistencia de una tercera instancia, ante la cual contraponer la subjetiva apreciación del accionante sobre la validez de la actuación, y la residualidad que de conformidad con los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, determinan su improcedencia en este caso.

Repugna a la naturaleza y objeto de este instrumento constitucional que, desconociendo la independencia y autonomía que la constitución política reconoce a la función del juez del proceso (arts. 228 y 229), los imputados que se han declarado en rebeldía a lo largo de la actuación, pretendan que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales, una vez capturados en orden a la ejecución de la sentencia. En el caso que examina la Corte, el procesado JOSE VICENTE JIMENEZ SILVA desapareció de la vereda donde residía, donde fue buscado por las autoridades encargadas de su citación, siendo advertidas por su propio padre –SERAFIN JIMENEZ- que desconocía su paradero (fl. 85).

Lo anterior llevó al instructor a vincularlo por declaratoria en contumacia, respetando el trámite establecido para ello. Para garantizar ampliamente el derecho de defensa, le fueron designados sucesivos defensores y finalmente tomó posesión el abogado JAIME ALVAREZ OMEARA, quien al contrario de lo que afirma el impugnante fue designado por auto de junio 2 de 2000 (fl. 215) y posteriormente reemplazado para la diligencia de audiencia pública por el doctor VICTOR HUGO MARQUEZ LOPEZ.

Si esa es la realidad que emerge del plenario, no es posible admitir que, quien por propia voluntad decidió no ejercer sus derechos dentro del proceso penal, pretenda ahora, cuando es capturado para la ejecución de la sentencia, que el juez constitucional intervenga premiando su negligencia, con el pretexto de haber carecido de defensa de técnica.

La sola circunstancia de que el actor haya contado con la posibilidad de ejercer directamente su derechos y de designar un defensor de su confianza, dentro del trámite regular, y pese a ello, la haya desaprovechado, declarándose en rebeldía, conducen a la Corte a confirmar la sentencia del Tribunal. Al margen de las razones expuestas y de las contenidas en el fallo de primera instancia sobre la improcedencia de la tutela, que se ratifican por su acierto, la Sala considera que los argumentos del recurrente resultan infundados.

Durante la investigación y el juicio el procesado estuvo asistido por defensores designados de oficio, que personalmente se notificaron de las principales providencias proferidas por los funcionarios accionados, interviniendo el último de ellos en el debate oral en cumplimento de su deber. En tal medida, no puede afirmarse sin faltar a la verdad, que ninguna actividad desplegaron en defensa de los intereses del imputado, siendo comprensible que la representación, ante la ausencia de éste, se dificultara en gran medida.

Otra de las situaciones que preocupan al impugnante, esto es que uno de los designados defensores de oficio no haya registrado al lado de su firma el número de ningún documento, no pasa de ser una simple informalidad, que de manera alguna alcanza a constituir defecto superlativo, propio de una vía de hecho. No debe olvidar el recurrente que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional para que un acto judicial pueda calificarse como vía de hecho, tiene que responder a un comportamiento caprichoso del funcionario, que se desligue por completo del ordenamiento jurídico, y resulte claramente lesivo de las garantías constitucionales.

Finalmente, aunque este punto no fue objeto de apelación, el argumento del Tribunal sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en relación con la alegada prescripción de la acción penal, resulta inobjetable. El artículo 220-2 del código de procedimiento penal prevé la posibilidad de la revisión de sentencias dictadas en procesos que no podían proseguirse por haberse presentado este fenómeno. En conclusión, la Sala comparte las razones invocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que impartirá confirmación al fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11