CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.561 CARLOS ARTURO VELASCO ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 108 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide la impugnación propuesta por el señor Carlos Arturo Velasco Arias contra el fallo del pasado 12 de agosto, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá no tuteló sus derechos de petición, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y de aprendizaje, y a la educación, reclamados en contra de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y del Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) El actor cursó, en la jornada nocturna del año 2001, la Especialización en Proyectos de Desarrollo que ofrecía la ESAP y contaba con la aprobación del ICFES, mediante su Acuerdo 074 de 1988. b) Cumplidos los requisitos académicos, fue citado a ceremonia de graduación que se llevaría a cabo el 27 de marzo del 2003, pero telefónicamente se le advirtió la suspensión del acto, por cuanto con el ICFES se estaba en la búsqueda de soluciones sobre algunas irregularidades detectadas. c) Desde entonces, en ejercicio del derecho de petición, se ha dirigido a los accionados reclamando la expedición de su título, pero se le ha dicho que no se le puede conceder, porque el programa no fue registrado en el ICFES, entidad que lo autorizó en la jornada diurna, no en la nocturna.
Y no le concretan nada; le informan que se están adelantando gestiones. d) Las instituciones vulneraron su derecho de petición, pues no brindaron ninguna solución. Si se presentó un error, fue ajeno a él, a pesar de lo cual se cargó en su contra. También afectaron sus garantías a la igualdad, en cuanto por varios años la ESAP graduó muchas personas que cursaron la especialización en la jornada nocturna; al trabajo, a la libertad de aprendizaje y de escoger profesión, y a la educación, porque no puede aspirar a un cargo de especialista.
Solicitó se ordene a las instituciones estatales le confieran el título. 2. Los accionados respondieron que se detectó que la especialización cursada en el horario nocturno no contaba con el registro ante el ICFES, sin el cual, los estudios se realizaron sin el lleno de los requisitos legales, lo que impide otorgar grados. Ello originó una investigación administrativa, de todo lo cual se ha enterado al actor, como también que la solución está dada por el artículo 27 de la Ley 30 de 1992, y consiste en la presentación de un “ examen de estado ”, “ para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente ”. 3.
Negada la protección Por el Tribunal de Bogotá, el accionante recurrió. Afirmó que supo de las irregularidades luego de terminar y aprobar sus estudios, que las entidades demandadas no dieron respuesta de fondo, pues en tanto se ofreció la vía del examen de estado, la ESAP hizo saber que la especialización, si bien se llevó a cabo en jornada nocturna, cumplió el rigor académico, y que el curso se brindaba desde 1984, pero por un inexplicable error se cambió el horario.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El demandante no sufrió lesión en su derecho de petición. En efecto: a) Con las comunicaciones que anexó a su queja y las enviadas por las instituciones accionadas se evidencia que dentro del término de ley fueron respondidos todos sus reclamos. b) La lectura de esos escritos informa, en oposición a lo que afirmó el impugnante, que sí se dio contestación precisa a sus requerimientos y se le brindó una solución eficaz.
Es claro que la ESAP obtuvo autorización, mediante el obligatorio registro en el ICFES, para adelantar el programa de Especialización en Proyectos de Desarrollo, pero exclusivamente en la modalidad presencial diurna. El demandante y los accionados reconocieron que por un inexplicable error se mudó la jornada y los estudios se cumplieron en la noche.
Los demandados explicaron –y sus razones resultan atendibles- que ese cambio significó que se ejecutó un plan de estudios diverso que, como tal, exigía nueva aprobación del ICFES, que nunca se pidió. Y de esta circunstancia derivó que el posgrado contrariaba la legalidad, detectada la cual, no fue posible dispensar los títulos a los egresados.
Con la documentación aportada se demuestra que la ESAP, el ICFES y el Ministerio de Educación han mostrado interés ante lo sucedido. Ha sido constante su actividad tendiente a encontrar soluciones, no sólo para el actor, sino para todos los estudiantes que se encuentran en idénticas circunstancias. De todas estas actividades, de manera oportuna se notificó al demandante, a quien se ha explicado que -para lograr la meta exigida- cuenta con la opción legal de presentar un examen de estado, aprobado el cual obtendrá el título.
Entonces, no se vulneró su derecho de petición, en cuanto sí se suministró una solución concreta sobre el específico problema propuesto. 2. Como la lesión a las restantes garantías superiores habría surgido de la imposibilidad de obtención del grado, se concluye que no fueron afectadas en cuanto al actor se le ha ofrecido una opción legítima y real para suplir la falencia. 3.
Respecto del derecho a un tratamiento igualitario, el actor no explicó ni demostró que se hubiera presentado un trato discriminatorio, esto es, que a partir del momento en que se detectó la ausencia de registro la especialización nocturna, personas en idénticas circunstancias a las suyas hubieran sido graduadas por la institución. 4. Si la afectación se produjo porque la ESAP adelantó un programa académico no aprobado legalmente, el reclamo y la reparación se deben buscar y lograr ante el juez común, por cuanto el constitucional no puede usurpar sus funciones, además de que dentro del perentorio término en que debe resolver, no podría adelantar un proceso como es debido para dirimir ese conflicto. 5.
La Corte -como juez de garantías- no puede ordenar que se conceda un título. Hacerlo, comportaría obligar a un servidor público a que contraríe la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7