CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 14560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14560 Acta No. 59 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela instaurada por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Jaime Rafael Barreto Barreto instaura la presente acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar que con las providencias de 29 de marzo de 1996, 25 de agosto de 1998 y 30 de noviembre de 2005 respectivamente, le vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Por tanto, órgano límite de suerte que no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.
En este orden de ideas es improcedente su admisión, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3.
Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto del 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal).
El criterio anterior resulta aplicable al presente caso en el que el accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la decisión del 30 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual “NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de EDGAR DE JESUS OCHOA OCHOA, frente a EMILIO MUVDI RINCON, y el recurrente JAIME BARRETO BARRETO a quien se condena en costas.” Las razones arriba transcritas son suficientes para desestimar in limine la acción intentada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Desestimar in limine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2