CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14559 HUMBERTO TORRES HUERTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA No. 14559 HUMBERTO TORRES HUERTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 108 Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO TORRES HUERTAS, contra el fallo del 8 de agosto de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, la Superintendencia de Economía Solidaria y Febor Regional Cundinamarca.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El señor HUMBERTO TORRES HUERTAS está afiliado en calidad de socio aportante a FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA “COOPFEBOR”. 2. A través de petición del 28 de enero de 2003, el señor TORRES HUERTAS solicitó a las directivas de FEBOR la compensación de las obligaciones crediticias adquiridas por él con FEBOR Regional Cundinamarca, a través de un cruce de cuentas contra los depósitos de ahorro ordinarios o especiales aportados en calidad de socio. 3.
Dicha petición no pudo atenderse de manera favorable al señor TORRES HUERTAS, toda vez que mediante Resolución No. 0104 del 20 de febrero de 2003, la Superintendencia de la Economía Solidaria dispuso “Tomar posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA “COOPFEBOR” ante la grave situación financiera y la falta de viabilidad de esa cooperativa hacia el futuro.
Además, en el artículo 6° de dicho acto administrativo se resolvió: “Ordenar a FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA “COOPFEBOR” la suspensión de la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra sus aportes sociales, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 510 de 1999.” 4. Ante tal situación, el señor HUMBERTO TORRES HUERTAS elevó la misma solicitud de compensación de créditos contra aportes al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y a la Superintendencia de Economía Solidaria, sin haber conseguido respuesta favorable, debido a que, según se lo han informado en las respuestas a su derecho de petición, la intervención de FEBOR impide el cruce de cuentas al que aspira. 5.
Agotado el trámite anterior, el señor HUMBERTO TORRES HUERTAS interpone la presente acción de tutela contra las autoridades mencionadas, toda vez que, en su criterio, la decisión de intervenir a FEBOR, auspiciada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue arbitraria, unilateral, y dejó en suspenso el proceso de compensación de sus obligaciones contra sus aportes sociales.
Pretende que el Juez constitucional ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y a la Superintendencia de Economía Solidaria y a FEBOR Regional Cundinamarca, que en el término de 24 horas efectúen la compensación requerida, salden completamente sus deudas y le expidan el certificado de paz y salvo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. En su respuesta, a través de sus representantes legales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y a la Superintendencia de Economía Solidaria y a FEBOR Regional Cundinamarca hicieron referencia a las dificultades financieras de “FEBOR Entidad Cooperativa Coopfebor”; informaron la manera cómo atendieron el derecho de petición del accionante, adjuntando copia de los oficios a él dirigidos; y explicaron que por disposición normativa no es factible compensar los créditos contra los aportes del socio, como fue determinado en la Resolución No. 0104 del 20 de febrero de 2003, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, y por mandato restrictivo el artículo 102 de la Ley 510 de 1999.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó que la acción impetrada por el señor HUMBERTO TORRES HUERTAS no era procedente, y por ello negó el amparo al que aspira. Descartó la vulneración al derecho de petición del actor, luego de constatar que las autoridades vinculadas le respondieron su solicitud, informándole las razones jurídicas por las cuales no era factible decretar la compensación de los créditos con los aportes sociales.
Acudiendo a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes cita y transcribe en extenso, advirtió que los socios de las cooperativas siguen la suerte de la entidad a la que pertenecen, en el sentido que perciben ganancias o deben asumir las pérdidas, por lo cual, no es arbitrario ni ilícito que el señor HUMBERTO TORRES HUERTAS tenga que someterse a la normatividad que rige el proceso de intervención dispuesto sobre “FEBOR Entidad Cooperativa Coopfebor”, el cual prohíbe la compensación que él propone.
Agregó que el actor cuenta con otros mecanismos válidos para hacer valer su derecho, entre ellos hacerse parte en el proceso liquidatorio de “FEBOR Entidad Cooperativa Coopfebor”, o acudir a la jurisdicción civil ordinaria donde se dirimirá la controversia. De otra parte, observó que el accionante no refiere una precaria situación económica, por manera que tampoco es viable conceder el amparo, por excepción, para evitar un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso el señor TORRES HUERTAS, insistiendo en sus pretensiones con similares argumentos a los que expuso en la demanda; y agrega que la sentencia del Tribunal Superior carece de sustento debido a que ignora lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias T-247 de 2000 y T-1286 de 2001, donde frente a casos idénticos al suyo, concedió el amparo al que aspiraban socios de cooperativas en la misma situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
El señor HUMBERTO TORRES HUERTAS persiste en afirmar que es un derecho suyo la compensación de las obligaciones pendientes contra los portes efectuados por él a “FEBOR Entidad Cooperativa Coopfebor”, pero, equivocadamente desconoce que como asociado a esa entidad debe acatar los reglamentos de la misma, ahora afectado por la “ toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios ” ordenada mediante Resolución No. 0104 del 20 de febrero de 2003, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria que así lo dispuso, para hacer frente a la precaria situación económica y a la falta de viabilidad de esa cooperativa hacia el futuro.
De otra parte, el accionante quiere ignorar que en el artículo 6° de dicho acto administrativo se ordenó a dicha Cooperativa “ la suspensión de la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra sus aportes sociales, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 510 de 1999 ”, desconocimiento voluntario con el cual el interesado está presionando una solución que se acomoda a sus expectativas, pero que no se ajusta a la legalidad, y que por tanto no le puede ser concedida. 2.
Para citar sólo un ejemplo, en relación con la naturaleza y al destino que pueden seguir los aportes de los socios a las cooperativas, en la Sentencia Cdno.-211 del 1° 2000 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional expresó: “Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (art. 3 ley 79/88).
Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.
Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. (arts. 61 a 64 ley 79/88).” 3. Además, no se observa la manera cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en las Sentencias T-247 de 2000 y T-1286 de 2001 respaldaría la pretensión del accionante, toda vez que, como se verá, en ellas se concluye que ante la dificultad económica se preserva el derecho de los socios a retirarse de la cooperativa de la que forman parte, pero no se obliga a éstas a la devolución de los aportes, tema que se difiere a los resultados del proceso de liquidación en los términos que establezca la ley, pero dejando a salvo la protección de los derechos de terceras personas.
Así, en la Sentencia T-247 de 2000, se indicó: “La toma de posesión para administración que se impuso a la cooperativa se fundaba en la esperanza de que ella pudiera recuperar su solvencia. Sin embargo, ello no fue posible y, por lo tanto, hubo de declararse la toma de posesión para liquidación. En este caso, la solicitud de restitución de los aportes sociales habrá de atenerse a los resultados del proceso de liquidación, tal como lo estipula la ley.” Y en la Sentencia T-1286 de 2001, también invocada por el actor, la Corte Constitucional acotó: “En principio, la tutela no procede para proteger la dimensión simplemente económica del derecho de asociación por tener el afectado a su disposición vías judiciales ordinarias, salvo cuando está comprometido el mínimo vital o sea necesario como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.
“A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que toda persona tiene derecho, en virtud del derecho fundamental a la libre asociación, a la devolución de sus aportes cuando ha decidido retirarse de una cooperativa financiera de la cual era miembro, siempre y cuando se cumplan las condiciones que dejan a salvo la protección de los derechos de terceras personas “ 4.
En síntesis, como atinadamente lo indica el Tribunal Superior, la pretensión económica del actor no puede definirse a través de la acción de tutela, toda vez que no comporta la transgresión de derechos fundamentales. Ello enseña que es la jurisdicción civil la encargada de dirimir de fondo el asunto, sin que pueda alegarse siquiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no se está desconociendo el derecho fundamental al mínimo vital, ni los derechos de petición y asociación. 5.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos. Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, ninguna acción u omisión antijurídica que puede atribuirse a alguna de las entidades vinculadas, por lo cual al acción de tutela es improcedente. 6.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc