CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.558 Héctor Fabio Giraldo Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.558 Héctor Fabio Giraldo Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres 82003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Fabio Giraldo Franco, contra el fallo del 3 de julio del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los ciudadanos Héctor Fabio Giraldo Franco y Rosa María López Otalvaro, se desempeñan en el cargo de escribiente grado 07 desde el 1º. de octubre de 2001, en los Juzgados 1º. Promiscuo de Familia y 1º. Laboral del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), respectivamente. 2. La remuneración salarial que percibieron desde su vinculación a la Rama Judicial hasta el mes de diciembre de 2002 correspondió a la escala salarial fijada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el artículo 1º. literal f) del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, que definió la clasificación de los cargos de Escribiente en los Juzgados de Circuito y fijó la remuneración para cada uno de ellos. 3.
El 6 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal f) del citado Acuerdo No.05, que fijaba la escala salarial para los cargos de Escribiente de los Juzgados de Circuito. A raíz de esta decisión el cargo de los accionantes es el de Escribiente Nominado, cuya remuneración mensual es superior al de Escribiente grado 07. 4.
Sostienen los peticionarios que en cumplimiento del citado fallo del Consejo de Estado, la Administración Judicial efectuó la liquidación y pago de la diferencia salarial a cientos de escribientes en todo el país, previos los trámites de ley, a excepción de un grupo significativo de empleados del departamento del Valle, entre los cuales ellos se encuentran.
Aseguran que hicieron la solicitud correspondiente y la Administración Judicial les contestó que no les podía pagar porque no se ha asignado la apropiación presupuestal pertinente, pero que apenas ello ocurra se les cancelará los valores correspondientes por el periodo de marzo 7 a diciembre 31 de 2002. 5. Los accionantes interpusieron la presente acción pública por considerar que con la omisión en que han incurrido las autoridades accionadas al no pagarles la diferencia salarial que se les adeuda, se les está desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en razón a que a otros escribientes que se encontraban en situación similar ya se les canceló los valores reclamados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 3 de julio de 2003, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por los accionantes. Indicó que según se advierte de la información recibida, en el presente asunto no se le ha negado el derecho adquirido respecto a la nivelación salarial reclamada, pues como lo certificó la Directora Ejecutiva Judicial del Valle del Cauca, tales valores serán cancelados tan pronto se les asigne la apropiación presupuestal pertinente.
Considera que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en primer lugar, porque no se acreditó que realmente en el resto del territorio nacional se hubiera cancelado la diferencia salarial a que hacen alusión los accionantes; pero aún si se hubiera demostrado tal hecho, tampoco prosperaría la protección solicitada, pues de haberse pagado los valores referidos ello habría obedecido a que se contaba con la correspondiente disponibilidad presupuestal, requisito que no concurre en este caso concreto.
En segundo término, porque los accionantes en este momento están ejerciendo el cargo de Escribiente en condiciones dignas y justas, dado que en la actualidad se les está cancelando su sueldo conforme al fallo del Consejo de Estado, motivo por el cual mal pueden reclamar que estén siendo objeto de discriminación alguna. Agrega que la acción de tutela no es el mecanismo válido para reclamar los valores que se les adeuda, máximo cuando no está comprometido su mínimo vital, única hipótesis en la cual se admite, por vía de tutela, el cobro de prestaciones laborales.
DE LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación de lo decidido por el Tribunal Superior de Cali, el accionante Giraldo Franco interpuso el recurso de apelación sin que lo sustentara, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, cuando no exista otro medio judicial, a no ser que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Según lo han señalado los peticionarios y se infiere de los elementos probatorios que obran en el expediente, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo radica en el hecho de que no les ha cancelado la diferencia salarial a que tienen derecho a raíz de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró la nulidad del literal f) del artículo 1º. del Acuerdo No. 05 expedido el 15 de febrero de 1993 por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fijo la remuneración salarial para los Escribientes Grados 07, 06, 05 y 04 de los Juzgados del Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores. 3.
Como quiera que el fallo del Consejo de Estado antes referido tiene efectos generales, su acatamiento por lo tanto es obligatorio para los Pagadores de la Rama Judicial. En consecuencia, si del mismo se llegaren a derivar los derechos a la nivelación salarial reclamados por los accionantes Héctor Fabio Giraldo Franco y Rosa María López Otalvaro, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues existe otra vía de defensa judicial, cual es la acción contenciosa administrativa pertinente.
Además, en la situación concreta en que se encuentran los peticionarios, no se vislumbra un perjuicio “irremediable”, pues, como lo indicara el A quo, aquellos se encuentran en la actualidad desempeñando el cargo de Escribiente en los Juzgados Promiscuo de Familia y Laboral del Circuito de Sevilla, están percibiendo su salario, y no aparece demostrado que se les haya afectado el mínimo vital. 4.
En esas condiciones, resulta palmario la improcedencia del amparo constitucional solicitado. El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Si el ordenamiento legal consagra los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos reclamados, a ellos ha de acudirse y no a la acción de tutela, pues ésta no ha sido creada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 5.
Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela han elevado los demandantes Giraldo franco y López Otalvaro, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria