CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 14557 Fabio Camilo Torres Rubio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Fabio Camilo Torres Rubio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. El 30 de enero de 1998, Leonardo Fabio Rivera Rondón fue agredido por Fabio Camilo Torres Rubio, quien le disparó un arma de fuego, dos de los cuatro disparos fueron propinados cuando el agredido se encontraba en el piso. 1.2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 42 Delegada profirió el 16 de noviembre de 2001 resolución de acusación en contra de Fabio Camilo Torres Rubio por los delitos de tentativo de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 1.3.
El juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha que lo condenó el 21 de junio de 2002 a la pena de 171 meses de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 1.3. La sentencia fue notificada personalmente el 21 de junio al Ministerio Público, al Fiscal Delegado y al Defensor.
Mediante comisionado, el 2 de julio fue notificado el procesado quien se encontraba en la Cárcel de El Espinal manifestando que apelaba, el despacho comisorio fue devuelto el 12 de julio, fecha en la que el procesado radicó en el Comando de Guardia de la Cárcel escrito sustentando el recurso. 1.4. El 15 de julio, el Secretario dejó una constancia indicando que al haber sido notificados todos los sujetos procesales a partir de esa fecha corría la ejecutoria del fallo.
El 18 de julio, el Secretario indicó que empezaba el traslado para el recurrente. 1.5. El 18 de julio renunció el defensor, la cual le fue aceptada el siguiente 22, y sólo hasta el 13 de octubre se posesiona el defensor de oficio, indicando el Secretario que se reanudaban los términos y que los traslados se habían cumplido el 5 de noviembre.
Por auto del 6 de noviembre de concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 1.6. El 4 de diciembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad del trámite surtido con posterioridad a la notificación del fallo, precisando que la ejecutoria de la sentencia se surtió a partir del día siguiente de la última notificación, el 2 de julio, es decir, que cobró ejecutoria el 5 de julio, en tanto que el Secretario la contabilizó los días 15, 16, y 17 de julio, después de recibir el despacho comisorio, desconociendo lo dispuesto por los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal.
Luego, corriendo los términos por disposición de la ley, la oportunidad para sustentar el recurso de apelación era del 8 al 11 de julio, motivo por el cual fue extemporánea la sustentación presentada por el procesado el día 12, motivo por el cual el recurso debía ser declarado desierto, como así lo dispuso. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fabio Camilo Torres Rubio, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa., al haber negado el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Cuestiona la falta de certeza del Secretario del Juzgado respecto a la oportunidad en que fue notificado por comisionado, y en todo caso la apelación y la sustentación del recurso se produjeron antes de las decisiones de la Corte que definen la forma como ha de realizarse la notificación por comisionado, providencias del 18 de julio y 6 de agosto de 2002, es decir, que no podía ser aplicada retroactivamente. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que por competencia la remitió a la Sala que avocó su conocimiento por auto del 5 de septiembre, sin que hasta la fecha la Sala accionada se haya pronunciado. Solicitadas al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha las constancias de notificación de la sentencia del 21 de junio proferida en contra del accionante, ese Despacho las aportó, cuyo contenido fue recogido con anterioridad.
Cabe precisar que la decisión del Tribunal del 4 de diciembre de 2002 fue notificada mediante comisionado al procesado el 11 de diciembre de 2002, al Procurador el 13, al Fiscal el 12 y por estado del 10 de diciembre al defensor, sin que se haya interpuesto el recurso de reposición. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de la autoridad accionada, según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial. Luego, este amparo no puede ser invocado como una tercera instancia de las decisiones judiciales, esto es, para discutir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2.
Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, ya que la ley ha previsto medios de defensa ordinarios, los recursos, para su controversia, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad.
Por lo tanto, no puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión, ya que esto implica el desconocimiento del principio de autonomía judicial al pretenderse la intromisión del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.
Sobre esta temática, la Sala ha concluido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrario, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura lo que se ha llamado ‘ vía de hecho’. Situación que se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal. 2.3.
En relación con la procedencia de la tutela cuando se cuestiona la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate, solo es factible en los eventos en los cuales la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del precepto legal ha admitido que éste continué en el ordenamiento jurídico bajo la condición de una determinada interpretación, es decir, que su vigencia queda condicionada a determinados alcances y éstos sean desconocidos de abierta y caprichosamente por el juez del proceso o cuando quiera que con la interpretación que se realice de la norma se deriva el cercenamiento para las garantías procesales de los intervinientes en el proceso y en consecuencia, se afecten los derechos fundamentales. 2.4.
El debido proceso, como conjunto de disposiciones reguladoras de la participación de quienes intervienen en el proceso, incluido el juez, está concebido para garantizar el equilibrio del poder del Estado, expresado a través de los funcionarios judiciales o administrativos y las personas sometidas a él, brindando garantías a sus intervinientes sobre el desarrollo de un procedimiento preestablecido, es decir, que la actividad procesal está definida por la ley y cualquier decisión que desconozca dichos parámetros será arbitraria e ilegal si afecta sus derechos.
De otra parte, conviene destacar la trascendencia que tiene el principio de publicidad de las decisiones judiciales que se cumple a través de su notificación para el desarrollo de un proceso garantista conforme las previsiones del artículo 29 de la Carta Política.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante solicita del juez de tutela el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia que considera cercenados por el Tribunal Superior de Cundinamarca al imponerle unas cargas no definidas hasta ese momento por el legislador ni por la jurisprudencia de la Corte, respecto a la forma de notificación de las sentencias, en el caso específico de la notificación al procesado privado de la libertad por medio de comisionado.
Por lo tanto, al señalar la Sala accionada que la ejecutoria de la providencia debía contarse a partir del día siguiente de la notificación por comisionado, sin esperar la devolución de la comisión diligenciada, se parte de una circunstancia no precisada que implica un recorte de la posibilidad de acceder al recurso propuesto y sustentado en tiempo. 3.2.
La Sala, en forma reciente, definió el tópico planteado por el accionante, al concluir que del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal se colige que notificados personalmente de la sentencia los sujetos procesales señalados por el artículo 178 ibídem, la supletoria, por edicto, para los demás sujetos que no se hayan notificado en forma personal dentro de los tres días siguientes se hará el día siguiente a la última, en cuyo caso la ejecutoria se contará a partir del día siguiente de su desfijación, pero surtidas todas en forma personal, la ejecutoria comenzará al día siguiente de la última realizada.
Igualmente, se precisó que en los eventos en que la notificación personal al procesado deba surtirse por comisionado, debe distinguirse también dos casos, uno cuando todos los sujetos se han notificado personalmente del fallo, situación en la cual la ejecutoria se contará a partir del día siguiente del recibo del despacho comisorio diligenciado, y el otro, cuando faltan sujetos procesales por notificar, evento en el cual debe fijarse el edicto al día siguiente del recibo de la comisión efectuada.
Reafirmándose, entonces, que la notificación supletoria por edicto, debe realizarse con posterioridad a la última notificación personal. Así lo indicó la Sala en fallo de tutela cuya ponencia fue dirigida por quien cumpla similar cometido en este asunto, al señalarse: “ Más, si aún cuando fuere necesario notificar la providencia por edicto, se fijará al día siguiente de recibido por el comitente, el despacho comisorio, ya diligenciado, y siendo ésta la última notificación, a partir de su desfijación se contará el término de su ejecutoria, empero, si por haber sido ya notificados los demás sujetos procesales, no fuere necesario fijar el edicto, el término de ejecutoria para todos los procesados comenzará a contarse al día siguiente del recibo por el comitente, del aludido despacho comisorio.” 3.3.
Aplicadas las anteriores premisas al caso que se analiza debe concluirse que el pedimento del accionante resulta válido si como se aprecia la última notificación personal de la sentencia se produjo por comisionado el 2 de julio al procesado, quien en tal oportunidad manifestó que apelaba. El despacho comisorio fue recibido diligenciado por el comitente el día 12 de julio de 2002, luego la Secretaría del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha obró acertadamente al dejar constancia respecto a que la ejecutoria de la sentencia al haberse notificado todos los sujetos procesales en forma procesal, lo sería el día siguiente hábil 15 al 17 de julio, fecha para la cual ya había sido recibida la sustentación del recurso (día 15 de julio), pese a que el traslado para el apelante se inició del mismo mes. 3.4.
Luego, la decisión judicial que se cuestiona cercenó el debido proceso del accionante, quien vio restringido por esta vía el derecho a acceder a la segunda instancia, al interpretarse de manera literal y escueta la disposición normativa, de manera tal que deja de lado la consideración atinente a la realidad procesal y la situación de privación de la libertad del apelante, a quien no puede pedírsele un conocimiento técnico sobre el particular, no se tuvo en cuenta que la sustentación fue presentada ante el Comando de Guardia en la misma fecha de arribo de la notificación por comisionado, momento para el cual, tampoco era exigible el cumplimiento de la regulación señalada por vía jurisprudencial con posterioridad por la Corte, sobre la forma de notificación de los fallos y que resulta mas desfavorable para el caso, al estar consolidada la situación bajo otros parámetros interpretativos, lo que constituye una vía de hecho que permite la procedencia del amparo que se reclama.
La omisión del procesado al no interponer el recurso de reposición, en este caso, no conlleva la improcedencia del amparo, por cuanto, tal recurso no era, en las condiciones señaladas, un medio expedito para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, si como se advierte la Sala accionada en forma reiterada había expuesto esta tesis, según se colige de los fallos de tutela conocidos por la Sala sobre el mismo asunto, en los que dos de los magistrados hacen parte de la decisión que se cuestiona.
III DECISIÓN De acuerdo con los anteriores razonamientos se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y de manera concreto la doble instancia a que tiene derecho Fabio Camilo Torres Rubio. En consecuencia, se ordena a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia solicite al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha el proceso seguido en contra de Fabio Camilo Torres Rubio.
Por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y proceda a dejar sin efecto la providencia del 4 de diciembre de 2002, a fin de que se pronuncie oportunamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de junio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Tutelar a Fabio Camilo Torres Rubio el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de acceso a la segunda instancia.
SEGUNDO. Para el restablecimiento de la garantía vulnerada se dispone que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca accionada, proceda a dejar sin efecto la providencia del 4 de diciembre anterior, y oportunamente se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, el 21 de junio de 2002.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 22 de abril de 2003, Tutela de primera instancia No. 13407 � T-13280 y T-13407 del 25 de marzo y 22 de abril de 2003.
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