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T-14556 (10-09-03) Desacato primera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCIDENTE DE DESACATO No 14556 BERNARDO GAMBOA VIDAL INCIDENTE DE DESACATO No 14556 BERNARDO GAMBOA VIDAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., septiembre diez (10) de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato promovido por el señor BERNARDO GAMBOA VIDAL contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la negativa de cumplir el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 11 de agosto del año en curso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE: 1. El citado accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, cumpliendo las condenas que le han sido impuestas por distintos despachos judiciales, respecto de las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ha venido efectuando las respectivas acumulaciones jurídicas. 2.

En pasada oportunidad la Sala conoció de la queja instaurada por el actor contra las decisiones proferidas el 4 de mayo de 1994 por el Tribunal Nacional, el 26 de octubre de 1995 por un Juzgado Regional de Bogotá y el 28 de septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerarlas lesivas a sus derechos fundamentales y contrarias al principio del non bis in ídem.

Iniciado el respectivo trámite se pudo constatar que efectivamente la sentencia proferida por el Juzgado Regional contenía un defecto sustancial en cuanto a la dosificación punitiva, no solo porque desbordó los parámetros de la resolución acusatoria, que lo fue por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, sino porque le incrementó la pena al condenado en un (1) año y seis (6) meses por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, cuando ya había sido juzgado y condenado por esa ilicitud a la pena de treinta y nueve (39) meses de prisión, en providencia del 4 de mayo de 1994, emitida el Tribunal Nacional.

A causa de esa situación, para la ejecución de la pena relativa al delito de extorsión en el grado de tentativa, se venía teniendo en cuenta el monto de treinta y nueve (39) meses fijado por el Tribunal Nacional y el de un (1) año y seis (6) meses impuesto por el Juez Regional. Además, el quejoso solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le revisara dicha dosificación punitiva, pero el funcionario no accedió por considerar que se trataba de una decisión condenatoria en firme, no susceptible de modificación. En esas condiciones era claro que el accionante no contaba con otro medio de defensa judicial y que el yerro cometido no era atribuible al citado Juez de Ejecución de Penas, sino al extinto Juez Regional que profirió el fallo del 26 de octubre de 1995, porque al tasar la pena incluyó un delito respecto del cual ya existía condena en firme.

Por ello la Corte, en providencia del 11 de agosto del año en curso, dispuso que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuyo despacho se encontraba el proceso en mención, procediera en el término de cuarenta y ocho (48) horas a efectuar la dosificación punitiva del acuerdo con los parámetros de la resolución calificatoria del 26 de abril de 1995, en aras de preservar la congruencia entre ambas decisiones.

Hecho lo anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, procedería a efectuar la acumulación de penas y, con base en ello, determinaría si había lugar o no a conceder el beneficio de la libertad condicional al sentenciado GAMBOA VIDAL. 3. Ahora, en esta oportunidad BERNARDO GAMBOA VIDAL pretende que se inicie incidente de desacato contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas porque, según él, su titular incumplió el fallo de tutela al no acumular una condena de cuarenta y dos (42) meses de prisión proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito que está en ese despacho desde el 14 de agosto de 2001.

Agrega que con insistencia le ha solicitado a dicho funcionario la acumulación de dicha pena, y que su libertad ha debido surtirse desde el 16 de enero de 2002 y así se han pasado veinte (20) meses, con penas acumuladas ya prescritas. CONSIDERACIONES: 1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura del desacato, cuando quiera que la parte accionada no cumpla con una orden de tutela dentro del término fijado por el respectivo despacho judicial en aras de restablecer los derechos fundamentales vulnerados.

Es un mecanismo orientado a impedir que los accionados evadan la orden impartida por el Juez de Tutela, sin causa que justifique esa actitud omisiva. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que para promover este incidente el accionante se apoya en hechos que no fueron objeto del fallo de tutela mediante el cual se le concedió la protección de sus derechos fundamentales, sino que hace alusión a situaciones novedosas respecto de las cuales la Corte no ha impartido ninguna orden, circunstancia que por sí sola impide la ejecución del respectivo trámite incidental. 3.

En efecto, la acción de tutela que con anterioridad intentó GAMBOA VIDAL estaba orientada a obtener la revisión y consiguiente corrección de la dosificación de la pena que le había sido impuesta por un Juzgado Regional por el concurso de delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo en providencia del 26 de octubre de 1995, donde se incluyó el delito de tentativa de extorsión, por el cual ya había sido juzgado y condenado.

Esta circunstancia resultaba desconocedora del debido proceso y del principio del non bis in idem, pues para efectos de la acumulación jurídica de penas, por ese solo delito se le estaba teniendo en cuenta doble monto punitivo. 4. Y ahora, se queja el accionante porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha efectuado la acumulación jurídica de una condena de 42 meses de prisión que, según dice, le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, cuando esta situación no fue objeto del amparo constitucional concedido y mal puede entonces invocarse como un hecho no cumplido. 5.

Para redundar, la Corte apunta que en cumplimiento del fallo de tutela anteriormente referido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 13 de agosto de 2003, dosificó la pena impuesta al procesado BERNARDO GAMBOA VIDAL y, con base en ella, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la acumulación jurídica de la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión dosificada por el citado despacho, con las de veinticuatro (24) meses, treinta y nueve (39) meses y veinticuatro (24) meses de prisión impuestas por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá por la conducta punible de estafa, el Tribunal Nacional por el delito de tentativa de extorsión y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de falsedad y abuso de confianza, respectivamente, para un total definitivo acumulado de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a 1.667 salarios mínimos legales mensuales.

No obstante el condenado quedó a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Sub Unidad Antisecuestro y Extorsión, según requerimiento de fecha 22 de junio de 2001. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO TRAMITAR el incidente de desacato propuesto por el señor BERNARDO GAMBOA VIDAL, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUIENTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 28 y siguientes.

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