CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14555 Acta No 11 Bogotá, D.C., siete (7 ) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ GODOY, contra el fallo de 7 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que le sigue a la NACIÓN, a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ GODOY pretende obtener la expedición de un nuevo decreto “haciendo extensiva la bonificación reconocida a los jueces y Fiscales en el D. 3131 de 2005, a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros ”.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Gobierno Nacional creó una bonificación de actividad judicial mediante el Decreto 3131 de 2005, a favor de los jueces y fiscales, con desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y al principio universal que reza “a trabajo igual salario igual”; que al privilegiar a unos funcionarios y excluir a los demás empleados que conforman los despachos se les está dando un trato discriminatorio; que tanto los funcionarios como los empleados trabajan en equipo, desempeñan la misma labor, cumplen igual horario y en algunos casos tienen la misma preparación, por lo que deben ser remunerados en similar forma. 2.
El 30 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 6). 3.- El Departamento Administrativo de la Función Pública (fls 14 a 17), explicó las razones por las cuales estima improcedente la tutela, entre otras, la de existir otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pedir la nulidad y el restablecimiento de sus derechos.
Sostuvo que las funciones de los empleados de un juzgado o de una fiscalía no son iguales a las que le corresponde realizar el Juez o el Fiscal ya que, cada uno es responsable de sus propias obligaciones en diferente grado y por lo tanto la gestión judicial no podía medirse bajo los mismos parámetros. Consideró también, que no era al Juez de tutela a quien le correspondía modificar un decreto salarial u ordenar que el mismo sea extensivo a otros niveles ocupacionales, por cuanto se violaría el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4.- La Presidencia de la República por intermedio de apoderada (fls 19 a 26), esbozó las razones por las cuales cree que la tutela debe se negada, entre otras, que ese no es el mecanismo para controvertir la legalidad de los actos administrativos; que el Presidente de la República no representa legal ni judicialmente al Gobierno Nacional y menos a la Nación como bien lo señala el artículo 149 del C.C.A. Indicó que la acepción “GOBIERNO” no puede entenderse como una autoridad ni una entidad, sino una forma institucional que adopta el poder público para administrar el Estado. 5.- Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005 (fls. 32 a 38), el Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.
Adujo que como el accionante pretendía asumir sin poder la asesoría de los empleados judiciales, conforme al ordinal 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela era improcedente cuando de proteger derechos colectivos se tratara. Sostuvo igualmente que era inviable, por existir otros mecanismos de defensa judiciales como la de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consideró que pretender ordenar al gobierno Nacional la expedición de un decreto, sería una “usurpación de funciones por parte del juez”, por existir separación de funciones entre las ramas del poder público y tal potestad radica en el ejecutivo. Señaló igualmente que el decreto contra el cual se dirige la acción es de carácter general impersonal y abstracto, por lo cual, conforme al numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela era improcedente. 6.- El actor impugnó el fallo anterior sin esgrimir razón alguna de su inconformidad.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda, que como la pretensión del accionante se encamina a que se dicte un decreto similar al que creó una bonificación a favor de los Jueces y Fiscales, la tutela se torna improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para tales menesteres, sino para proteger los derechos fundamentales de las personas. Ahora si el peticionario considera que el Decreto que favorece a los Jueces y Fiscales, le viola su derecho a la igualdad, cabe decir que, de un lado, él no tiene la calidad de tales y, de otro lado, es claro que el aludido decreto constituye un acto general, impersonal y abstracto, sobre el cual el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre su validez.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7