Micelio
T-14553 (01-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela No. 14553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14553 Acta No.08 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LEMMY ANTONIO MORALES PEINADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” el citado peticionario, empleado de la rama judicial, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al principio universal de trabajo igual salario igual.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que cuestiona la expedición del decreto 3131 de 2005, por el cual se creó una bonificación de actividad judicial por buen desempeño para jueces y fiscales, decreto que considera “discriminatorio” en tanto “sólo reconocen el esfuerzo de los señores jueces y fiscales y dejan por fuera a los demás empleados que de igual forma merecemos ser cobijados por la bonificación en la misma proporción en que los favorece ” y pretende que las autoridades accionadas “expidan un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar, por improcedente, el amparo solicitado. Expresó textualmente en lo pertinente: “En el caso sub-judice el petente orienta su ataque con respecto a un acto de estirpe impersonal y abstracto pretendiendo provocar la expedición de otro acto igualmente impersonal y abstracto, desde luego, esta formulación hace notoriamente improcedente la acción de tutela.

“Aunado a lo anterior, tampoco aparece demostrada la violación de los derechos enunciados por el petente dado que un empleado judicial que presta los servicios en determinado juzgado no realiza iguales funciones que las atribuidas por ley a los jueces de la República ”. Por lo demás se remitió a los artículos 230 de la Constitución Política, 302 del CPC y 125, 128 y 131 de la ley estatutaria de la administración de justicia, normas de las que “se infiere inequívocamente que el juez realiza actividades propias y exclusivas de su cargo, no delegables ni realizables por los empleados adscritos al juzgado respectivo” por lo que “ no se configura la violación del derecho fundamental a la igualdad ” (fl.39). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folio 58 reitera que el cuestionado decreto “es una norma discriminatoria y su contenido con lleva (sic) a una INJUSTICIA, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS de todos los empleados judiciales ” e insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. De otra parte, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto, caben, a efectos de controvertir la legalidad del acto cuestionado, las acciones especialmente diseñadas para tal fin.

En el sub examine el actor, más que pretender dejar sin efectos el decreto en mención, lo que pretende es la expedición “de un nuevo decreto”, función esta confiada a otras autoridades y que depende, en el campo de las respectivas competencias, de la apreciación que los correspondientes funcionarios tengan acerca de la conveniencia y oportunidad de la determinación en cuestión, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo a los efectos pretendidos por el accionante.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por LEMMY ANTONIO MORALES PEINADO contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria