Micelio
T-14552 (23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14552 Acta No. 61 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por quien afirmó ser la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se ordenó reintegrar al médico GONZALO ROZO REYES ( )” (folio 11), la Policía Nacional, a través de quien afirmó ser la Directora de Sanidad de la Institución, interpuso acción de tutela por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, según se infiere de su escrito de tutela.

En sustento de la pretensión aduce, en suma, que el médico Gonzalo Rozo Reyes hacía parte de la planta de personal de la Policía Nacional, desempeñando el cargo de Médico Especialista Código 3120 Grado 22, para laborar en el hospital central de la policía; que por necesidades del servicio le informaron que a partir del 9 de febrero de 2003, la jornada laboral sería en horas de la mañana en la sala de cirugía; que contra la decisión el funcionario interpuso los recursos de la vía gubernativa los cuales fueron fallados desfavorablemente; que ante el incumplimiento del horario se le requirió en varias oportunidades y sólo se obtuvo respuesta de uno de ellos.

Alega que finalmente a través de la Resolución No. 079 de 2 de marzo de 2004, la Dirección de Sanidad declaró el abandono del cargo y ordenó el retiro de Gonzalo Rozo Reyes de la planta de personal, como consecuencia de la reiterada e injustificada asistencia a laborar; que el funcionario interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que lo desvinculó, entre los argumentos esgrimidos, señaló que estaba aforado porque hacía porte de la junta directiva de la asociación sindical de servidores públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y entidades adscritas y vinculadas “ASODEFENSA”; que la apelación se decidió confirmado la declaratoria de vacancia del cargo y ordenó suspender el retiro del cargo hasta obtener el levantamiento del fuero y el permiso para despedir.

Sostiene que dado lo anterior, la entidad promovió proceso especial de fuero sindical -, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien mediante sentencia de 3 de octubre de 2005 autorizó el levantamiento del fuero sindical, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 17 de marzo de 2006; que a su turno Gonzalo Rozo Reyes inició proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, esta vez la primera instancia la adelantó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, el cual mediante providencia de 2 de diciembre de 2005, absolvió a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, de las pretensiones incoadas, sentencia que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2006 y, que además, entre otras, ordenó reintegrar al funcionario hasta tanto se produzca la decisión correspondiente al proceso de levantamiento de fuero y permiso para despedir.

Finalmente afirma que en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto las pruebas aportadas durante su trámite no fueron valoradas en su conjunto. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas, sin que ninguno se pronunciara. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de la legitimidad que puedan tener quienes suscribieron la acción de tutela, es decir, Sandra Patricia como abogada asesora jurídica “DISAN”, Carmen Liliana Puig García asesora jurídica dirección de sanidad y Luz Marina Bustos Castañeda Directora de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que no acreditaron la calidad con que actúan, a pesar de habérsela requerido, como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro - que promovió Gonzalo Rozo Reyes contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y a desconocer los efectos de la providencia proferida el 25 de abril 2006 por la autoridad judicial accionada, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional solicitado por quien afirmó ser la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia