CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.549 JORGE HELÍ CORREDOR SANDOVAL Tutela 14.549 JORGE HELÍ CORREDOR SANDOVAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 104 Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JORGE HELÍ CORREDOR SANDOVAL, a su nombre y en el de su hija LUISA FERNANDA CORREDOR TORRES, en contra de las Fiscales 21 Seccional de Bogotá y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que su esposa y su hija de 6 meses de nacida, dependen económicamente de él. Y proveía a sus necesidades básicas con el dinero que ganaba como cargador de bultos en Corabastos de Bogotá, hasta que la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá resolvió detenerlo preventivamente por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La medida posteriormente se le sustituyó por la de detención domiciliaria y, en consideración a la crítica situación económica de la familia, le solicitó al funcionario instructor permiso para trabajar. Éste no accedió, interpuso apelación y en segunda instancia la Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión. Es esa la determinación que cuestiona a través de la acción de tutela, aduciendo que la no concesión del permiso es violatoria su derecho al trabajo e indirectamente desconoce los derechos de su hija, a la vida, a la salud, a la dignidad y a recibir una alimentación equilibrada, cuya protección solicita. 2.
La Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, obteniéndose la remisión de los cuadernos de copias del proceso (de los cuales se tomaron las fotocopias de las determinaciones pertinentes para la resolución de la tutela) y el oficio 668 de septiembre 5 de 2003, a través del cual la Fiscal 21 Seccional sintetiza la actuación procesal y las razones tenidas en cuenta para no otorgar al procesado el permiso para trabajar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con sustento en la información obtenida en el trámite de la tutela se tiene que la Fiscalía, en efecto, le dictó detención preventiva al accionante por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y mediante providencia del 5 de junio de 2003 le sustituyó esa medida por la de detención domiciliaria.
El 26 de junio siguiente fue acusado y el 8 de julio del mismo año su defensor le pidió a la instructora que le concediera permiso para trabajar de martes a domingo en la Bodega 24 de Corabastos, entre las 12 de la noche y las 7 de la mañana, que es el horario utilizado en el cargue y descargue de vehículos. La única razón en la cual apoyó esa solicitud el abogado, es la difícil situación económica de la familia de su representado.
Mediante proveído del 10 de julio de 2003 la Fiscal 21 Seccional le negó el permiso, en esencia porque la detención domiciliaria, que es una modalidad menos gravosa de la detención preventiva, implica la restricción del derecho de libertad y obliga al sindicado a permanecer en el interior de su residencia. La funcionaria mantuvo la determinación al resolver el recurso de reposición que contra ella interpuso el defensor y, en el efecto devolutivo, concedió el de apelación, el cual resolvió la Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2003, quien confirmó la decisión con sustento en los siguientes argumentos: “Es dable recordarle el peticionario, que el haberle sustituido el sitio de reclusión, (el Centro Carcelario) por su domicilio, no conlleva ningún otro beneficio para el reo, pues ya este es suficiente; ni permite al dispensador de justicia, crearlo artificiosamente en aras de un reconocimiento a la dignidad como persona humana, no podemos olvidar que la acción por la que se encuentra vinculado a esta pesquisa, es lo suficientemente grave para que merezca estar recluido, así sea en su casa de habitación y no sería justo y equitativo con la comunidad que le circunda que se le permitiera otras gabelas que sólo conllevaría as que la sociedad considerara equivocadamente que tales actos reprochables no conllevan una sanción lo suficientemente drástica, por la magnanimidad del atentado, de contera estaríamos desconociendo otra de las funciones de la pena, como es la de prevención general”. 2.
Es sabido que la única razón de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales es cuando en su producción se haya incurrido en una vía de hecho. Y en el caso sometido a consideración de la Sala ninguna se ha estructurado, si se tiene en cuenta que las Fiscales demandadas simplemente se han negado a conceder un permiso que no se encuentra previsto por la ley.
La detención domiciliaria, lo mismo que la detención preventiva, es una medida que restringe la libertad personal y le impone al procesado el deber de permanecer en su residencia, que sólo le es dable abandonar cuando el funcionario judicial le concede alguno de los permisos excepcionales regulados en el artículo 139 de la ley 65 de 1993, ninguno de los cuales se encuentra previsto para trabajar.
Los concede el funcionario judicial cuando la hipótesis no corresponda a alguna de las exclusiones relacionadas en el parágrafo de esa disposición, su duración no puede exceder de 24 horas cada vez y las finalidades de los mismos se encuentran vinculadas a acontecimientos de particular importancia en la vida del recluso, como la comprobación de enfermedad grave o fallecimiento de un familiar cercano. Quiere decir lo anterior, que no existe una norma en el ordenamiento positivo que le haga posible al sindicado privado de la libertad acceder al tipo de permiso que persigue el accionante y en esa medida las funcionarias demandadas no incurrieron en ningún tipo de arbitrariedad.
No cabe duda, entonces, de la improcedencia de la acción tutela. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JORGE HELÍ CORREDOR SANDOVAL. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. En el mismo sentido se pronunció la Sala en el auto del 22 de julio de 1999, casación – 15.623, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. 6