Micelio
T-14547 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14547 Ernesto Burgos Ramírez Acción de tutela No. 14547 Ernesto Burgos Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS ERNESTO BURGOS RAMIREZ, Director Nacional de la E.P.S. Caja Nacional de Previsión Social, promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una sala de decisión del Tribunal Superior de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Surtido el trámite legal, la Corte resuelve lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. La señora MARIA MARLENE GALLEGO DE LOPEZ instauró acción de tutela contra la E.P.S. CAJA NACIONAL DE PREVISION, Seccional Quindío, acusando la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida. Correspondió el conocimiento al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, quien en sentencia de mayo 22 de 2003 amparó tales derechos y ordenó a la autoridad accionada que “ en un término no mayor de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, coordine todo lo relacionado para que se inicie de manera inmediata el tratamiento de quimioterapia a la señora María Marlene Gallego de López y le prodigue los medicamentos requeridos durante todo el tratamiento”.

Recurrido el anterior fallo, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia lo modificó en el suyo de 24 de junio siguiente, en el sentido que la autoridad accionada pueda hacer hacia futuro el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA de los costos que genere la asistencia a la salud de la demandante. El 13 de junio anterior, la interesada dio cuenta del incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, por lo que el juzgado, antes de iniciar el incidente respectivo, dispuso requerir al Jefe de la División Administrativa y Financiera para que informe sobre las gestiones realizadas, quien dio cuenta de ello.

El 3 de julio siguiente, nuevamente la afectada comunicó del incumplimiento a la orden de tutela, por lo que el juzgado dio inicio al incidente de desacato, vinculando tanto a la Directora Seccional como al Director Nacional de CAJANAL; en relación con éste por depender del nivel central una respuesta definitiva acerca de la asistencia requerida.

Agotado el trámite de rigor, resolvió sancionar al doctor ERNESTO BURGOS RAMIREZ, Director de E.P.S. CAJANAL, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente un (1) salario mínimo legal mensual por ser “el competente para brindar el tratamiento médico adecuado y perentorio a favor de la señora María Marlene Gallego de López” y no cumplir “ en el tiempo el fallo de tutela proferido”.

En la misma providencia se abstuvo de sancionar por desacato a la Directora Seccional, quien trasladó la responsabilidad del incumplimiento al nivel central. Esta determinación fue consultada en cumplimiento del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia le impartió confirmación. 2.

Es entonces cuando ERNESTO BURGOS RAMIREZ instaura acción de tutela contra los funcionarios de primera y segunda instancia que intervinieron en el trámite del incidente de desacato, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, honra, buen nombre y libertad, por haber incurrido los funcionarios judiciales en las siguientes, a su juicio, irregularidades: 2.1.

Omitir el juez de primera instancia la notificación previa al superior jerárquico antes de iniciar el trámite del incidente de desacato, en contravía de lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991; 2.2. Omitir la notificación personal de la providencia por medio de la cual el juez definió el incidente de desacato; 2.3. Incurrir los funcionarios de primera y segunda instancia en errónea apreciación de las pruebas aportadas en punto de la responsabilidad que se le atribuye en relación con el incumplimiento de la orden de tutela.

Demanda que, a consecuencia del amparo de sus derechos, se disponga la anulación o revocatoria de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se promovió por el actor con la finalidad de evadir una sanción impuesta dentro de un incidente por desacato, so pretexto de la configuración de vicios procedimentales y sustanciales en la actuación adelantada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una sala de decisión del Tribunal Superior de Armenia.

La jurisprudencia ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exclusivamente a los casos en que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa, o de existir el mismo, resulte ineficaz en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Las providencias judiciales, según consolidada doctrina constitucional, pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, que son actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable, apartadas de los parámetros legales. Respecto de ellas se ha dicho que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico, dada la calidad de autoridad del funcionario que las profiere y la potestad que ejercita, pero bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.

Hay lugar a la interposición de la acción de tutela, entonces, cuando la providencia judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable; o resulta incuestionable que el juez no cuenta con el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o el funcionario carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; o actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.

En este evento, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, corresponde verificar a la Sala si la acción de tutela procede como mecanismo de defensa del derecho fundamental al debido proceso, y a través de él de los restantes derechos invocados por el actor, por haber incurrido supuestamente las autoridades accionadas en vías de hecho.

Al respecto dígase que no se vislumbra que las actuaciones de las autoridades accionadas ostenten defectos propios de una vía de hecho. Veamos: -Se queja el actor que el juez no haya dado cumplimiento al inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, dando a entender que se trata de un paso previo a la iniciación del trámite de desacato.

Confunde el accionante, empero, dos cuestiones de suyo diferentes: las medidas de control que debe adoptar el juez en orden al cumplimiento del fallo de tutela y la sanción por desacato. En punto de las primeras el artículo 27 citado faculta al juez de primera instancia para vigilar el cumplimiento del fallo de tutela e imponer medidas correctivas hacia la protección efectiva de los derechos conculcados.

Entre esas medidas se encuentra aquella que faculta al juez de tutela a dirigirse “ al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél”, la cual debe surtirse independientemente de que se inicie al mismo tiempo el incidente de desacato. Este incidente tiene lugar sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador, como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional ( Cfr. T-088 de 1999).

En este caso, no en una sino en dos ocasiones, la señora GALLEGO DE LOPEZ provocó la iniciación del incidente de desacato, razón suficiente para que el juez procediera de conformidad, independientemente de que haya omitido informar al superior del aquí accionante acerca del incumplimiento a la orden de tutela para que la hiciera cumplir y diera inicio al proceso disciplinario correspondiente. -En cuanto corresponde a la notificación de la providencia que impuso la sanción, no existe evidencia de que el juzgado de primera instancia haya omitido esta obligación legal.

Por el contrario, es el propio Director quien, en memorial dirigido al Tribunal el 22 de julio, informa que “ Mediante Oficio No. 3494 del pasado 14 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –Quindio- y recibido vía fax el 15 del mismo mes, se me notifica de la providencia proferida 14 de julio, dentro del incidente de desacato de la referencia” (se resalta). -Finalmente, admitir la posibilidad de que el juez constitucional vuelva a verificar aquellos supuestos fácticos y jurídicos que tuvieron en cuenta los funcionarios accionados para imponer la sanción, conduciría a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada.

Siendo así, la Corte denegará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por ERNESTO BURGOS RAMIREZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11