SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14547 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14547 Acta No. 8 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jonhs Alvaro Martínez Vargas, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que al expedirse el Decreto 3131 de 2005, por medio del cual se reconoce una bonificación para jueces y fiscales, deja por fuera a los empleados de la Rama Judicial, cuando en realidad todos los integrantes de un despacho ejecutan su labor en conjunto, contribuyendo todos a la aplicación de una pronta y cumplida justicia; y que los salarios de los empleados se han aumentado por debajo de la inflación. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad y trabajo, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se expida un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los jueces y fiscales en el citado decreto, a los demás empleados judiciales, en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros; así como a expedir otro, que corresponda a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretenden proteger derechos colectivos, actos de carácter general, impersonal y abstracto, o para cubrir sumas de dinero, pues existen otros recursos o medios de defensa judicial, y que no es posible mediante este mecanismo constitucional, disponer que el gobierno nacional expida un decreto, por existir la separación de funciones entre las ramas del poder público (artículo 113 CN).
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es óbice para decidir la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado, en el sentido de si el Decreto 3131 de 2005 es contrario a la constitución y la ley, o viola derechos fundamentales como el de la igualdad, cuenta con otra vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a través de la acción de nulidad.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jonhs Alvaro Martínez Vargas, contra la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria