Acción de tutela No. 14546 Horacio Mosquera Perea Acción de tutela No. 14546 Horacio Mosquera Perea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se ocupa en esta oportunidad de desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de agosto 20 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se abstuvo de tutelar los derechos invocados por el accionante HORACIO MOSQUERA PEREZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION HORACIO MOSQUERA PEREA laboró en el Instituto Nacional de Vías del Ministerio de Transporte (Antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte) hasta el día 1º de julio de 1994, fecha en la cual fue retirado del servicio pese a gozar de fuero sindical, junto con otros trabajadores oficiales, sin que el empleador hubiera obtenido la autorización judicial prevista en el artículo 406 del código sustantivo del trabajo.
El 26 de agosto de ese mismo año formuló demanda especial de fuero sindical en contra del citado Ministerio, con el fin de obtener su reintegro. Después de algunas incidencias procesales, el 22 de marzo de 2002 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la mayoría de sus pretensiones en fallo que fue oportunamente recurrido por la entidad demandada.
El 30 de septiembre de ese mismo año, una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó, por decisión mayoritaria, la sentencia objeto de apelación y absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas. Para el actor, ese fallo contiene varios defectos propios de una vía de hecho y de paso vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El debido proceso por cuanto convalidó y legalizó su despido, sin previo levantamiento del fuero sindical y justa causa.
La igualdad, en tanto a sus compañeros de Junta Directiva, cuyos nombres menciona, fueron judicialmente reintegrados a su cargo. Y, de acceso a la administración de justicia, pues no se garantizó su derecho a promover la actividad judicial encaminada a la protección de sus legítimos intereses. En consecuencia, demanda el amparo de esos derechos, con la pretensión porque se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal dictar la de reemplazo en los términos que garantice el fuero sindical.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, tras advertir que en este caso la demanda está dirigida contra una decisión judicial en firme, precisa que como juez constitucional no le corresponde definir la legalidad de la sentencia del Tribunal. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política y la sentencia C-543 de octubre 1 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, en cuyo apoyo cita apartes de un pronunciamiento de esa misma Sala de marzo 2 de 1998.
Como corolario de lo anterior, niega por improcedente la tutela. RAZONES DEL IMPUGNANTE En términos generales el recurrente reitera los mismos argumentos contenidos en la demanda, en orden a demandar la revocatoria de la sentencia impugnada ante la evidente, a su juicio, vulneración de los derechos fundamentales invocados. Pretende que se de cabida en este caso a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales ante la existencia de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que se encarga de señalar, bajo la amplia consideración de que el fuero sindical no podía ser desconocido por la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a los antecedentes que se han reseñado, la tutela en este caso está dirigida contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado 6º Laboral del Circuito y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas.
En reiterados fallos, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que configuren una vía de hecho y no existan, o ya se encuentren agotados, los medios de defensa pertinentes, a no ser en este último evento que el amparo se utilice de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable.
La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales se estructura bajo una regla excepcional, cual es la de que el funcionario haya actuado de manera arbitraria, caprichosa y al margen del ordenamiento jurídico. Su procedibilidad está condicionada al trámite de una actuación que riña abiertamente con el mandato del artículo 29 de la Carta, de tal manera que esa vía constituya una arbitrariedad de efectos absolutos.
La providencia cuestionada por el accionante, por lo que se extracta de sus consideraciones, no contiene defectos protuberantes o superlativos que posibilite el amparo de los derechos reclamados a través de esta vía especial y supletoria. La decisión contiene un análisis razonado de los motivos que llevan al Tribunal a revocar la decisión de primera instancia. Aludiendo al momento que se produce la desvinculación del trabajador, lo que está afirmando en el fondo es que el empleador oficial no requería de permiso judicial para producir el acto administrativo que afectó la vinculación del trabajador.
Este punto específico era tema de discusión en estrados judiciales a partir de la vigencia del artículo 20 transitorio de la Carta Política, lo que llevó incluso a proferir otros pronunciamientos en apoyo de la postura, como los citados en la misma providencia que ahora se controvierte a través de este mecanismo. Todo lo anterior para afirmar que los planteamientos esbozados por el Tribunal accionado contienen un sustento jurisprudencial, que coloca la decisión cuestionada en el marco de las interpretaciones razonables, y como se tiene acordado descarta las vías de hecho.
Los argumentos de la autoridad accionada pueden ser discutibles, y de hecho algunos jueces y magistrados optaron por la tesis contraria como lo señala el recurrente. Pero a efectos de la tutela no basta que la actuación judicial sea controvertible. Es necesario, como persistentemente se ha dicho por la Sala, que se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, que permitan concluir que la conducta del funcionario carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho, y trae consigo la vulneración de derechos fundamentales de la persona.
En este caso el recurrente alude a algunos de sus compañeros de Junta Directiva, que fueron despedidos en las mismas condiciones del actor y, sin embargo, reintegrados por decisión judicial. Al respecto es conveniente advertir que, aparte de que cada caso tiene particularidades que lo distinguen de los demás, la situación planteada por el accionante generaba para esa época, como se dijo anteriormente, posturas encontradas en estrados judiciales, que en relación con el fuero sindical produjeron variadas decisiones.
Baste señalar para desvirtuar la vulneración del derecho a la igualdad que la misma sala de decisión accionada no adoptó otra postura distinta a la examinada, pues las sentencias que se aportan en fotocopia por el libelista dan cuenta de la posición asumida por otras salas del mismo Tribunal. Es más, quien funge como ponente en el cuestionado fallo, la Magistrada ANGELA MARIA BETANCUR DE GOMEZ, consecuente con su postura, aparece salvando voto en las determinaciones adoptadas en contrario (fls. 112 161, 174, 221 y 240).
Y no sólo ella, también el Magistrado DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN (fl. 148 vto y 246), lo cual per se descarta que el fallo fuera producto de la actitud caprichosa de quienes lo suscriben por mayoría. Cierto es que el funcionario que decide modificar su criterio tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.
Pero este no es el caso, pues está visto que no fue la Sala presidida por la doctora BETANCUR DE GOMEZ quien intervino en la resolución de los asuntos que le sirven de referencia al recurrente. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha dicho que “no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.
Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o de circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución)”.
Por manera que, al no constituir la actuación accionada una vía de hecho susceptible de ser atacada a través de este mecanismo especial y supletorio, bien hizo el a quo en negar por improcedente el amparo. En cuanto a los demás derechos invocados, el accionante los hace depender de la violación de aquel derecho fundamental, por lo que, descartada la existencia de una vía de hecho, la improcedencia de la tutela respecto de los mismos deviene improcedente por sustracción de materia.
Se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-321 de 1998. 1 11