Micelio
T-14545 (31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

Doctor Radicación No. 14545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14545 Acta No. 08 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA DEL SOCORRO NARANJO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 7 de diciembre de 2005, que denegó la tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Claudia del Socorro Naranjo Castaño instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo igual salario igual. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que está vinculada a la Rama Judicial del poder público como empleada, bajo la dirección del Juez; que el Gobierno Nacional ha desconocido sus derechos fundamentales al expedir el Decreto 3131 de 2005, el cual considera discriminatorio porque sólo reconoce el esfuerzo de los Jueces y Fiscales y deja por fuera a los demás empleados que merecen que se les haga extensiva la bonificación en igual proporción. Sostiene que el Decreto 3131 de 2005, al privilegiar a los Jueces y Fiscales, discrimina a los demás empleados de la Rama Judicial, desde el Secretario al Notificador.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los accionados “que expidan un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los Jueces y Fiscales en el D. 3131 de 2005, a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros.”; y que “Que se ordene a los accionados expedir el decreto correspondiente a la NIVELACIÓN SALARIAL de conformidad con la ley 4ª de 1992.” La Presidencia de la República solicitó denegar la acción de tutela por ser improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues ello es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que el Juez Constitucional no puede coadministrar con el ejecutivo, porque ello desnaturaliza su función; que el Presidente de la República no responde por la expedición de actos administrativos, según el artículo 115 de la Constitución Política, en concordancia con el 6º de la Ley 489 de 1998 (folios 20 a 27).

El Ministerio del Interior y de Justicia adujo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial; que no es dable ordenar al Ejecutivo que expida un decreto reconociendo las pretensiones, porque ello equivaldría a gobernar de manera simultánea, violando el principio fundamental de la separación de las ramas del poder público consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política; que “La bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales no atenta contra el derecho a la igualdad porque las especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferenciado.”; y que, por ende, solicita denegar la acción impetrada (folios 13 a 14 y vuelto).

El Departamento Administrativo de la Función Pública aseveró que la Ley 270 de 1996 clasificó a los Jueces de la República como “ funcionarios ” y a las demás personas que prestan apoyo en los Despachos Judiciales como “ empleados ”, por lo que los empleados que asisten al Juez o al Fiscal apoyan las tareas propias de los niveles superiores y sus funciones no son iguales; que la gestión judicial de cada uno no puede medirse mediante iguales parámetros, pues de lo contrario la ley no hubiera establecido niveles profesionales, asistenciales, técnicos y administrativos; y que, en consecuencia, se deberá rechazar la acción, por improcedente (folios 15 a 18).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 7 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos y tampoco es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que la accionante pudo demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad del acto administrativo y no lo hizo; que tampoco procede para cubrir sumas de dinero, según la Sentencia T-943 de 31 de octubre de 2002; que igualmente no es posible ordenar mediante esta acción que el gobierno nacional expida un decreto haciendo extensiva la bonificación a los empleados judiciales, por existir separación de funciones entre las ramas del poder público, según el artículo 113 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (folios 33 a 40).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 41). II. CONSIDERACIONES En relación con lo planteado por la accionante esta Corporación se pronunció en un caso similar al presente, al resolver la impugnación de una acción de tutela, así: “1. La pretensión del accionante riñe con la naturaleza de la acción de tutela, pues a través de este mecanismo no se puede obtener una orden para que el gobierno nacional realice incrementos salariales.

Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “Es, además, una acción residual que sólo opera cuando se carece de otro medio de defensa judicial y éste no es el caso. “2. Se observa en la demanda que el actor se queja de que el gobierno no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” “La vulneración de los derechos fundamentales se da en su sentir, a partir de la omisión del gobierno, por no expedir las normas necesarias que se ocupen de la situación de los funcionarios y empleados de la rama, calidad que él ostenta.

“3. Así las cosas, para este tipo de pretensiones cuenta con otros medios de defensa, por ejemplo, las acciones especiales que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que fueron establecidas en la Constitución Nacional con fines específicos. “4. No era la solicitud de amparo el camino adecuado para lograr un pronunciamiento del gobierno nacional, lo que hace improcedente la acción. “Además, de las respuestas de los funcionarios accionados se desprende que, mediante diversos decretos expedidos a partir de 1993, se ha atendido al señalamiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, de tal manera que no se ha presentado una omisión del gobierno en este asunto.

“5. Comparte la Sala el análisis realizado por el tribunal, sobre la ausencia de lesión de los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana, lo que hace que deba confirmarse la decisión.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación 23023). Y posteriormente, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, radicación 23462, consideró: “4.

Es indiscutible que en atención a lo normado de forma específica en el Decreto número 3131 del 8 de septiembre de 2005, la mejora salarial aludida fue creada para unos destinatarios específicos, entre los cuales no se encuentran los accionantes. “Si la Sala atendiera la aspiración de los demandantes, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental.

“5. En el presente evento, no se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza de los accionantes sino de asignarles una condición determinada que no tienen (beneficiarios de una bonificación). “6. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto número 3131 de 2005, a través del cual las autoridades públicas accionadas concibieron la denominada “bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.

“En ese sentido la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. “7. Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7