CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14543 Corte Suprema de Justicia MARINA ROCHA DE RUEDA 1 12 República de Colombia ACCION DE TUTELA 14543 Corte Suprema de Justicia MARINA ROCHA DE RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 106 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés de dos mil tres.
VISTOS Por impugnación presentada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por la apoderada del Ministerio de Transporte, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 21 de julio, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, demandados en acción de tutela por MARINA ROCHA DE RUEDA presuntamente vulnerados por dichas entidades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Ministerio de Transporte fue condenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en fallo proferido el 25 de agosto de 2000 a pagarle a la señora MARINA ROCHA DE RUEDA, una vez cumpliera los 50 años de edad, suma mensual igual al salario mínimo legal vigente, decisión que al ser impugnada por la entidad demandada fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de dicha capital.
La señora ROCHA DE RUEDA acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, habida cuenta que desde el 8 de abril de 1998 cumplió los 50 años de edad sin que el Ministerio de Transporte le cancele su pensión pues ni siquiera la ha incluido en nómina. Afirma que a través de un proceso ejecutivo laboral fallado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué logró que el Ministerio de Transporte le cancelara hasta el mes de agosto de 2002 lo que le adeudaba por la prestación que reclama a través de la presente acción de tutela.
Manifiesta que actualmente no tiene recursos económicos para subsistir, “ y menos para la seguridad social a la cual tengo derecho por habérseme reconocido dicha pensión y es lo que me motiva la presentación de esta tutela”. EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué los Ministerios accionados han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la señora MARINA ROCHA DE RUEDA a través de la acción constitucional que se examina.
Considera que el Ministerio de Transporte sí ha tenido conocimiento de la pensión que le fue reconocida por la jurisdicción laboral a la demandante, lo que se demuestra con el pago que se le hizo en cumplimiento del proceso ejecutivo fallado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, y sin embargo, a pesar de transcurrir más de 5 años desde que la accionante cumplió los 50 años de edad y más de 8 meses de la sentencia judicial mencionada, dicha entidad no la ha incluido en nómina.
Estima el Tribunal a quo que “ la omisión presentada en el caso de la señora MARINA ROCHA DE RUEDA constituye una negligencia por parte de los encargados de adelantar los trámites para su inclusión en la nómina de pensionados ” Que por lo anterior, se le “está vulnerando el mínimo vital poniendo en peligro no sólo su subsistencia en condiciones dignas y justas, sino también la de aquellas personas que dependen de ella ” Por eso entonces amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, ordenando al Ministerio de Hacienda que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo inicie los trámites necesarios para lograr la adición del presupuesto del Ministerio de Transporte y la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora MARINA ROCHA DE RUEDA, “el cual no podrá exceder de treinta (30) días, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa del presente escrito”.
Así mismo, al Ministerio de Transporte le ordenó que una vez realizada la adición presupuestal y la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “ realice el pago de los dineros adeudados a la señora MARINA OCHA (sic) DE RUEDA por concepto de mesadas pensionales adeudadas y proceda a incluirla dentro de la nómina de pensionados del municipio de Ibagué, en el término máximo de quince (15) días hábiles”.
Adicionalmente, ordena compulsar copias de la sentencia ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se investiguen las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio de Transporte en el caso objeto de estudio. LAS IMPUGNACIONES La apoderada del Ministerio de Transporte dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que sea revocado.
Considera que dicho Ministerio no ha incurrido en omisión alguna al no incluir en nómina a la accionante MARINA ROCHA DE RUEDA habida cuenta que por la cantidad de condenas que se recibieron en el segundo semestre de 2002 la existencia presupuestal se agotó, situación por la cual se solicitó al Ministerio de Hacienda a través de memorando MT-3310-2 No 013249 del 13 de mayo de 2003 –reiterado el 10 de junio siguiente- “una adición presupuestal a favor de este Ministerio en el rubro 3-5-11 ‘Mesadas Pensionales’ por valor de $ 366.000.000 con el objeto de dar cumplimiento a los fallos judiciales que ordenan reconocer pensiones restringidas de jubilación”.
Que por lo anterior, el Ministerio de Transporte ha “ venido adelantando los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la obtención de los recursos presupuestales correspondientes”, y una vez se cuente con ese dinero “ se procederá a dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela”. Por su parte, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público dio a conocer las razones por las cuales considera que dicha entidad debe ser exonerada de toda responsabilidad en la acción de tutela promovida por la señora MARINA ROCHA DE RUEDA.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la no improcedencia de la acción de amparo cuando existan otros recursos o medios judiciales, plantea la revocatoria de la sentencia impugnada, ya que en el asunto materia de decisión la actora puede acudir a los procesos ordinarios y a los ejecutivos laborales. Precisa además que el principio de legalidad del gasto público se vulnera con la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, porque no se pueden realizar gastos por encima del monto máximo autorizado por la ley anual de presupuesto durante su ejecución, tal como lo determinan los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Presupuesto –Ley 179 de 1994- en los artículos 18 y 49, por lo que debe desvincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- En cuanto al fallo proferido en contra del Ministerio de Transporte.
Para la Sala no hay lugar a duda para afirmar, como lo hizo el Tribuna Superior de Ibagué, que el Ministerio de Transporte ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud de la accionante MARINA ROCHA DE RUEDA. Lo anterior, por cuanto como ha quedado demostrado en el presente trámite, si desde el 8 de abril de 1998 la demandante adquirió el derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación viéndose obligada a acudir a la justicia ordinaria para lograr el pago de la misma tal como en efecto sucedió con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué haciéndose efectiva en el mes de septiembre de 2002, sin que desde este mes el Ministerio de Transporte incluyera en nómina a la demandante, no puede justificar el no cumplimiento de esa obligación por no existir disponibilidad presupuestal cuando no realizó oportunamente los trámites inherentes para la materialización de ese trascendental derecho.
Si se tiene por demostrado que el Ministerio de Transporte había sido condenado por los jueces laborales a cancelarle la pensión a la señora ROCHA DE RUEDA, no se comprende cómo tiene que esperar que se presente acción de tutela para que de inmediato solicite la correspondiente adición presupuestal al Ministerio de Hacienda. Como lo tiene dicho la Sala, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental en el caso de las personas de la tercera edad cuando su no reconocimiento pone en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital: “ La seguridad social en general y en particular en su aspecto pensional, es, además de un servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, un derecho irrenunciable y de aplicación inmediata ‘en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete a la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas”. Por lo anterior, ningún reparo tiene que hacer la Sala a lo ordenado en el fallo de tutela que se revisa, en cuanto a la celeridad con que debe actuar el Ministerio de Transporte para que incluya en nómina a la accionante MARINA ROCHA DE RUEDA una vez realizada la adición presupuestal y se expida la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2- Fallo proferido en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para la Corte la omisión puesta en conocimiento en la acción constitucional por la señora ROCHA DE RUEDA no puede atribuírsele al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo afirmó en la impugnación el jefe de dicha entidad. En efecto, de lo actuado se desprende que sin la expedición del acto administrativo que reconociera el derecho al pago de la pensión de jubilación de la demandante, asunto de la exclusiva competencia del Ministerio de Transporte, y por ende sin que hiciera dicha entidad el traslado presupuestal correspondiente para el pago de esa clase de prestación, sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda, no podía considerarse vulnerado derecho alguno por parte de esta última entidad.
El asunto es claro: si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del decreto 111 de 1996 la Dirección del Tesoro Nacional efectúa los giros de fondos con base en la solicitud del Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC- presentado por las respectivas entidades, para el caso analizado el Ministerio de Transporte, con autonomía para distribuir los dineros asignados con cargo al presupuesto, ninguna erogación podía exigírsele al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de la pensión reclamada por MARINA ROCHA DE RUEDA, pues como se dijo, sólo con ocasión de la presente acción de tutela el Ministerio de Transporte inició las gestiones atinentes a la adición presupuestal.
Si además de lo anterior, es la misma Carta Política la que prohibe incluir gastos no previstos en la Ley de apropiaciones, no puede el juez constitucional ordenar erogaciones por fuera de la disponibilidad presupuestal, pues se avasallaría el principio de legalidad del gasto público. En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional estipulan: “Art.345.
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
“Art.346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo…” Por eso entonces procede la revocatoria parcial del fallado revisado, en cuanto a la prosperidad de la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no violar derecho fundamental alguno esta entidad a la accionante, acogiendo la Sala los argumentos expuestos en el memorial de impugnación por el señor Ministro ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo proferido el 21 de julio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en su lugar declarar que este Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante MARINA ROCHA DE RUEDA. 2- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo revisado. 3- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela radicado 12.955, abril 8 de 2003. M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll.