CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14540 Corte Suprema de Justicia ROSALBA RIOS REMOLINA 1 10 República de Colombia ACCION DE TUTELA 14540 Corte Suprema de Justicia ROSALBA RIOS REMOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 106 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés de dos mil tres.
VISTOS Por impugnación presentada por la accionante ROSALBA RIOS REMOLINA conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 19 de agosto, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección del derecho fundamental a la vida en conexidad con el de la salud, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El Director General de la Policía Nacional a través de Resolución Nº 0319 del 17 de septiembre de 1999 retiró del servicio a la señora ROSALBA RIOS MOLINA con base en las facultades otorgadas por el artículo 27 del Decreto 262 de 1994 –llamado a calificar servicios-, situación por la cual se le reconoció la pensión mensual de retiro.
El 4 de septiembre de 2000 la Junta Médico Laboral determinó que presentaba incapacidad relativa y permanente, con disminución en su capacidad laboral de 75.16%. Posteriormente el Tribunal Médico Laboral al revisar el expediente consideró en acta calendada el 2 de agosto de 2001 que las lesiones habían evolucionado hacia la mejoría y que por tanto no presentaba secuelas valorables.
Para la demandante el anotado concepto no corresponde a la realidad, habida cuenta que con anterioridad se le había detectado el síndrome del Tún Carpiano en sus extremidades superiores enfermedad detectada por el personal médico desde antes de la práctica de la Junta Médica Laboral para retiro “ y que obedece y son causa de la actividad de actos del servicio, pues de ellos se deduce del estudio de todo el historial clínico y del concepto que incluso hizo entrega hace escaso término el Doctor MAURICIO MORA CHAVEZ diagnosticando FIBROSIS PERINEURAL y ATROFIA MUSCULAR”.
Por lo anterior solicita se reconozca que sigue padeciendo de lesiones prolongadas, pues es “víctima de secuelas indubitables”, y por tanto, con derecho a la indemnización por la anotada incapacidad. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual no puede enmendar las omisiones en que incurran los accionantes, como ha ocurrido en el asunto examinado habida cuenta que la señora ROSALBA RIOS REMOLINA dejó de hacer uso de un medio de defensa judicial “ para impugnar la decisión del Tribunal Médico, ya que hubiera podido acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efectos de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta número1856-1878 del 2 de agosto de 2001 ” Estimó así mismo el Tribunal a quo, que los derechos a la vida y a la salud no se afectan con lo decidido por el Tribunal Médico laboral por tener efectos indemnizatorios, sin que tenga incidencia alguna en el derecho que adquirió la accionante a una asignación mensual de retiro por haber servido a la institución un tiempo superior a 15 años de servicio, situación por la cual se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante no comparte la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga al considerar que en su caso se ha desconocido el derecho a la salud porque cada día su situación se empeora, sin que el Tribunal Médico Laboral realizara “ el verdadero análisis de lo que comprende secuela o enfermedad susceptible de mejoría. Agrega que si bien es cierto no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en los términos aducidos en la sentencia de primera instancia, “ es la potísima razón por la que acudo al mecanismo de tutela y se halla (sic) agotado el término para acudir al contencioso administrativo, pero especialmente porque el derecho a la salud se desconoció y ello no da tregua o espera a procesos ordinarios ante la jurisdicción civil (sic), razón que amerita la presente tutela”.
Con la intención de sacar adelante su pretensión anexa conceptos de especialistas de la medicina sobre las deficiencias de salud que padece. Por último, manifiesta que no tiene recursos suficientes para costear los altos costos de la droga especializada que se le exige en su tratamiento, pues al solicitar la autorización respectiva se le informa que no hay presupuesto –no especifica la entidad que le niega el servicio-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que la acción de tutela por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser utilizada como mecanismo para conseguir que el juez constitucional sustituya las omisiones de quienes se sienten agraviados por determinaciones de funcionarios públicos o de los particulares en los casos admitidos por la Ley, cuando contando con medios judiciales de defensa no hacen uso de ellos y sí en cambio, como sucede en el presente asunto, de un mecanismo excepcional como lo es la acción de amparo.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de una conducta arbitraria o caprichosa, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La accionante ROSALBA RIOS REMOLINA reprocha lo determinado por el Tribunal Médico Laboral en Acta Nº 1856-1878 del 2 de agosto de 2001 por medio de la cual revocó lo decidido por la Junta Médico Laboral el 4 de septiembre de 2000, en los términos dados a conocer en el escrito de tutela. Equivocado resulta su proceder al pretender que el juez constitucional le reste validez a ese acto administrativo, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo en el fallo impugnado.
En el asunto revisado no hay discusión alguna en cuanto a la existencia de un mecanismo idóneo para que la accionante intentara restarle eficacia a la resolución cuestionada a través de la acción de amparo, como lo era el derecho a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 85 C.C.A.).
El anterior mecanismo es tan eficaz como la misma tutela, pues desde la presentación de la demanda puede solicitarse la suspensión de los efectos de la resolución reprochada, como lo preceptúa el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Si se dejara a los ciudadanos la opción de escoger entre la acción de tutela y la vía contencioso administrativa para atacar los actos administrativos proferidos en contra de sus intereses, de seguro desaparecería esta jurisdicción, desnaturalizándose de paso la institución creada por el legislador de 1991 para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando quien se considere agraviado en los mismos no cuente con otros mecanismos judiciales con similar eficacia para su salvaguarda.
Sobre lo anterior la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, ha señalado: “ la decisión adoptada está sometida al control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones ” En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, pues como ha quedado visto la accionante podía hacer uso de otra vía judicial, y sin que lo determinado por el Tribunal Médico Laboral en el caso de la señora RIOS REMOLINA la deje desamparada en el derecho a la seguridad social, pues como bien lo indicó el Tribunal Superior de Bucaramanga y lo admitió la misma impugnante adquirió el derecho a una pensión mensual de retiro situación por la cual se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la improcedencia de la acción constitucional en el presente asunto es indiscutible.
Por último, lo relacionado con la no autorización para que se le entregue la droga que exige su tratamiento, por no haberse hecho referencia en la demanda de tutela a esta situación no puede pronunciarse la Sala en esta instancia, pues además ningún elemento de juicio se allegó para su esclarecimiento. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � ST-Radicado 14.133, agosto 6 de 2003.