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T-14539 (31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 82 de 1993

Doctor Radicación No. 14539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14539 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la MARLENY CARREÑO RAMÍREZ y LILIANA MEDINA ESPINOSA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 2 de diciembre de 2005, que denegó la tutela promovida por las impugnantes contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. I.

ANTECEDENTES Las accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 11, 13, 25, 29, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que estaban vinculadas laboralmente a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia; que antes de que se procediera a la liquidación de la empleadora habían acreditado ser mujeres cabezas de familias al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993.

Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene su reintegro a las labores que desempeñaban, sin solución de continuidad, desde las fechas en que fueron desvinculadas y hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, el reconocimiento de los salarios y prestaciones a los que dicen tener derecho desde el retiro y hasta que sean efectivamente incorporadas en la nómina de la empleadora.

El Ministerio de la Protección Social asentó que debe declararse su falta de legitimación por pasiva, porque las accionantes no fueron trabajadoras de esa entidad sino de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, hoy en liquidación; que la acción no es pertinente para solicitar el reintegro por existir otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido (folios 65 y 66).

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público aseveró que el fundamento de la acción de tutela referida se deriva de relaciones contractuales entre las accionantes y su empleadora, por lo que al no ser parte contratante no está llamado a responder por esas obligaciones, por lo cual solicitó la desvinculación de la acción impetrada (folios 61 a 64).

El Departamento Nacional de Planeación arguyó que la acción en su contra es improcedente por no estar dentro de la órbita de sus competencias el reintegro al empleo de las accionantes, por lo que no es factible exigirle funciones que son ajenas a las expresamente señaladas en la Constitución y la ley (folios 53 a 57). La Gobernación de Santander solicitó desvincular al Departamento por no ser jurídicamente responsable de garantizar a las accionantes sus derechos fundamentales por ser la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación una entidad independiente del ente territorial demandado, puesto que posee y administra sus propios recursos mediante presupuesto autónomo, con autonomía administrativa (folio 42).

La E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación dio respuesta al Tribunal en la que expuso que Marleny Carrero Ramírez “no tiene hijos biológicos ni adoptivos, ni mucho menos hijos inválidos que dependan exclusivamente de ella, por lo contrario se acredita en su hoja de vida como mujer soltera, propietaria de un inmueble y teniendo como obligoaciones patrimoniales solo las propias.”; y que Liliana Medina Espinosa, “nunca sustento ante la entidad su condición de madre cabeza de familia y por el contrario siempre se encontró en acuerdo con el pago otorgado por la entidad como sustento como indemnización ” (folios 70 a 85).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 2 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras razones, que “las demandantes no demostraron al momento de su retiro la condición de favorecidas con el llamado retén social, sino por cuanto la acción fue invocada meses después de la desvinculación de la entidad, aspecto que refuerza la improcedencia del amparo.” (folios 206 a 215).

Inconforme con la decisión el apoderado de las accionantes la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la respuesta a su demanda de tutela (folios 243 a 248). II. CONSIDERACIONES Pretenden las accionantes que por vía de tutela se ordenen sus reintegros a los cargos que ocupaban en la entidad liquidada, para lo cual se fundamentan en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, con lo que en realidad plantean un conflicto jurídico en torno a la validez de los actos administrativos por medio de los cuales les fueron suprimidos los cargos que desempeñaban en la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tienen las peticionarias la facultad de demandar la nulidad de los actos administrativos que censuran y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que consideran conculcado.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6