Micelio
T-14539 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14539 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14539 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante CELIA MATILDE VARGAS, contra la sentencia del pasado 30 de julio, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela por ella instaurada en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad de la accionante con las sentencias proferidas por autoridades demandadas dentro del proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria adelantaron en su contra y por el cual fue condenada el 15 de octubre de 2002 a la pena de 12 meses de prisión el 13 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, providencia que al ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad mediante proveído de fecha 16 de enero de 2003.

Concreta la accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, a la incorrecta valoración probatoria, lo que dedujo como probable la comisión por su parte del delito de inasistencia alimentaria por el que a la postre fue condenada, no atendiéndose – afirma - las circunstancias que justificaban el incumplimiento a la obligación reclamada, concluyendo que las sentencias proferidas finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erigen en ilegítimas y en consecuencia en vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita, frente a dichos pronunciamientos judiciales, el amparo de sus derechos constitucionales.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, éste mediante providencia de 16 de julio del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de los despachos judiciales demandados, los que durante el trámite coinciden en manifestar que el proceso en contra de la accionante adelantado en dichos despachos y del cual se allegó copia, se rituó conforme a las garantías procesales, por lo que solicitan se declare la improcedencia del amparo solicitado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante. Agrega que, la revisión de la actuación penal adelantada en contra de la accionante escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios de instancia basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Realza que la hoy condenada como su defensor tanto oficioso como de confianza, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso la tipificación de los hechos, recurriendo las decisiones emitidas, solicitar pruebas y controvertirlas, siendo improcedente que el juez constitucional entre a efectuar una crítica al sistema de evaluación de las pruebas, en la medida además, que no se observa capricho o arbitrariedad en el poder discrecional del juez competente al practicarlas o valorarlas.

Conforme a lo anterior, pone de presente que la actuación penal estuvo rodeada de garantías y que no refulgen vías de hecho en su desarrollo y decisión, como tampoco se demostró un perjuicio irremediable, lo que hace que la acción derive en improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la demandante la recurre omitiendo aducir argumentos adicionales a su llana apelación, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio de la impugnación oportunamente interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Ibagué se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por la peticionaria, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración del acerbo probatorio, no obstante que la accionante tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron y contó con la asistencia de un defensor de confianza del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendida, al punto de surtirse el consiguiente trámite de segunda instancia, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7