CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14538 Cooperativa Agrícola del Pacífico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación planteada por el Juez 21 Penal del Circuito de Cali, contra el fallo de tutela emitido el pasado 12 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró procedente el amparo propuesto por el apoderado de la empresa Cooperativa Agrícola del Pacífico Ltda. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 6 de octubre de 1998, Manuel Salvador Herrera, debidamente autorizado por la Gerente de la Cooperativa Agrícola del Pacífico Ltda confirió poder a la abogada Luz Amparo Polanco Quiñónez, para que se constituyera en parte civil en el proceso que se adelantaba en contra de Tito Presciliano García, quien habría afectado recursos de los asociados en la negociación de un lote de terreno, en desarrollo de dicha gestión la mandataria habría omitido entregar en forma oportuna los valores recibidos del denunciado, junto con los rendimientos. 1.2.
Adelantada la investigación, el 7 de enero de 2000, la Fiscalía 17 Local profirió en contra de la abogada resolución de acusación por el delito de abuso de confianza. 1.3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 15 Pena Municipal de Cali, que el 27 de agosto de 2002, condenó a Luz Amparo Polanco Quiñonez a la pena de 14 meses de prisión y multa de $20.000, por el delito de abuso de confianza. 1.4.
Contra dicha sentencia, la defensora de la procesada interpuso recurso de apelación con sustento en que la suma recibida y descontados sus honorarios fue entregada al abogado Zebedeo Caraballi García, quien falleció. La instancia fue resuelta por el Juzgado 21 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2003, que advirtió que el poder otorgado al denunciante por la Gerente no lo facultaba para formular la querella en contra de la abogada, por cuanto la legitimidad y titularidad solo podía ser ejercida por la Representante legal de la Cooperativa, facultad que no podía derivarse de la expresiones “para que otorgue los poderes que sean necesarios para la defensa de los intereses de la mencionada cooperativa en los procesos judiciales que éste adelante o se adelanten ” “ que el poder conferido se relaciona únicamente con las acciones judiciales en defensa de la institución cooperativa, conservando la suscrita todas las demás atribuciones que le conceden las leyes y los estatutos ” contenidas en el poder.
Por lo que optó por revocar el fallo, al advertir una causal objetiva de improcesabilidad de la acción penal, declara la caducidad de la acción penal, dejando incólume la obligación de la procesada para restituir los dineros percibidos en ejercicio del mandato, y en consecuencia, cesó todo procedimiento adelantado en su contra. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Representante Legal de la Cooperativa Agrícola del Pacífico Ltda., actuando por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por considerar que al disponer el cese de todo procedimiento en contra de la procesada se le desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, al incurrir el Juzgado accionado en vías de hecho, cuando revocó el fallo del Juzgado 15 Penal Municipal.
Se afirma que de manera equivocada el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que la persona a la que la Representante Legal de la Cooperativa le otorgaba poder era desde hacía varios años el Secretario, quien a la vez es socio y se encuentra afectado directamente por la conducta de la profesional, por lo que tenía plena facultad para actuar en nombre de la Cooperativa en procura de sus intereses conforme el poder general otorgado, luego, debía ser considerado como querellante legítimo.
En consecuencia, solicita que sea dejado sin efecto la decisión del 7 de julio de 2003 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y se ordene que se profiera un fallo conforme a derecho en segunda instancia.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió el trámite del amparo propuesto y dispuso vincular a la procesada, Luz Amparo Polanco Quiñónez. Mediante sentencia del 12 de agosto, el Tribunal concedió el amparo invocado, declarando la nulidad de la sentencia del 4 de julio de 2003 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, dándole 5 días hábiles para que proceda en derecho a resolver el recurso de apelación. Luego, de hacer una exposición sobre los criterios que permiten calificar una decisión judicial como vía de hecho, fenómeno que concurre en la providencia objeto de cuestionamiento.
El Tribunal sostiene que el funcionario accionado pese a reconocer que la Cooperativa fue afectada gravemente en su patrimonio, no decidió de fondo, aduciendo una causal de improcesabilidad de la acción penal, por indebida presentación de la querella, y dispuso la cesación de procedimiento, decisión que es lesiva para la accionante, dando por concluido un proceso que se había iniciado con el pleno acatamiento del debido proceso, no se tuvo en cuenta la voluntad y el propósito de la Cooperativa de que esos hechos fueran conocidos por la justicia, así debe interpretarse la denuncia del empleado y la declaración de la Representante Legal como de ratificación, intención que no puede ser desconocida por una interpretación irrazonable y exegética.
4. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Juez 21 accionado impugnó el fallo. Inconformidad que sustenta indicando que la sentencia anulada analiza en extenso el instituto del querellante legítimo y verifica en el caso particular si las facultades otorgadas por la Representante Legal de la afectada al denunciante le permitían formular la querella. Concluyendo que no, pues la facultad a que se refiere el poder general es para otorgar poderes en defensa de los intereses de la Cooperativa.
La sentencia impugnada construye la vía de hecho desconociendo la ley y el desarrollo jurisprudencial sobre el querellante legítimo, que los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad no han sido afectados. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia con el objeto de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia debatida y definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y a la intromisión del juez constitucional en competencias de otros funcionarios. 1.2.
En forma reiterada, la Sala ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por estar amparadas por una presunción de acierto y legalidad, y revestidas de la condición de cosa juzgada. Además, de indicar que la competencia del juez de tutela es definida por el artículo 86 ibídem, al prever que el análisis debe limitarse a definir el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa.
Sobre el particular, en forma pacífica, la Corporación viene sosteniendo que solo pueden cuestionarse por vía de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’. Este defecto se presenta cuando el funcionario no tiene competencia, invoca normas que no son aplicables al caso, carece de sustento probatorio para aplicar el precepto legal o pretermitió o alteró el procedimiento legal.
Aspectos a los que debe limitar el juez de tutela su examen con el fin de establecer si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que no le compete analizar su contenido ni la valoración probatoria o si la interpretación de la norma es o no acertada. Este aspecto es del exclusivo arbitrio del juez ordinario en el ejercicio de su competencia.
2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento la accionante solicitó la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial, entre otros, que considera vulnerados por el Juez 21 Penal del Circuito al disponer la cesación de todo procedimiento adelantado contra Luz Amparo Polanco Quiñónez por el delito de abuso de confianza, actuación en la que es denunciante la Cooperativa afectada y que estructura en que el juez no tuvo en cuenta el poder que le otorgaba el mandato al denunciante. 2.2.
Atendiendo las consideraciones previamente consignadas, no resulta admisible que el juez de tutela, como lo refiere el impugnante, pueda intervenir en la discusión jurídica planteada al interior del proceso para dirimir cual de los criterios que se ventilan en el proceso es el acertado, ya que el papel del juez constitucional se encuentra limitado a garantizar los derechos fundamentales, y no está concebido como una tercera instancia del proceso ante el que como se explicó pueda replantearse el asunto que es objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria.
Así lo sostuvo la Sala en pretérita oportunidad, con ponencia de quien cumple igual cometido. 2.3. En tal sentido se orienta la pretensión expresa del accionante en esta oportunidad, llamando la atención sobre la interpretación y los alcances que dio el Juez accionado al querellante legítimo, para reclamar una interpretación que esté acorde con sus intereses y el Tribunal la asumió de esta manera, al punto que entendió quebrantados los derechos de la accionante ante el resultado de al decisión judicial cuestionada.
La providencia que se ataca por este vía excepcional, contrario a lo que se afirma en el fallo impugnado no es irrazonable o ilógica, pues a partir del texto del mandato que confiere la Representante Legal de la Cooperativa colige que el poder general es para que éste a su vez otorgue poderes para defender los intereses de la entidad, mas no lo facultaba para formular la querella en contra de la abogada, condición indispensable para la iniciación de la acción penal, por ser el delito de abuso de confianza de carácter querellable. 2.4.
Luego, de manera equivocada el Tribunal se inmiscuyó en un debate que no es propio de la acción de tutela que como ha quedado precisado se limita a verificar el quebranto de derechos fundamentales, no los alcances de la ley, ni cual es la interpretación legal mas adecuada en el caso particular, situación que corresponde manera exclusiva al juez ordinario, olvidando que actuaba como juez constitucional. 2.4.
Como quiera que el aspecto que se discute es de interpretación normativa, y no se advierte la expuesta por el funcionario accionado como arbitraria, ilógica o caprichosa no podía ser calificada como vía de hecho, independientemente del acierto o no de la decisión. Finalmente, debe indicarse que las pretensiones económicas de la accionante, quedan a salvo, motivo por el cual puede concluirse que no se encuentra desprotegida.
III DECISIÓN Por lo anterior se concluye que la sentencia impugnada debe ser revocada ante la manifiesta improcedencia del amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Revocar el fallo de tutela emitido el 12 de agosto anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO. Señalar que la acción de tutela promovida por la Cooperativa Agrícola del Pacífico Ltda., por medio de apoderado, en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali es improcedente. Por consiguiente, quedan sin efecto las órdenes impartidas como consecuencia del amparo que se revoca.
TERCERO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T- 14312 del 3 de septiembre de 2003. 1 1