CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14537 IMPUGNACIÓN JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁCERES y otros 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14537 IMPUGNACIÓN JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁCERES y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁRDENAS, MARÍA YOLANDA MARÍN ARCILA y FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, contra el fallo del 4 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga (Valle) negó por improcedente la tutela interpuesta por ellos, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, al decidir otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Un movimiento cívico integrado, entre otros por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁRDENAS, MARÍA YOLANDA MARÍN ARCILA y FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, solicitó a la Registraduría Municipal de Sevilla (Valle) adelantar los trámites pertinentes a la revocatoria del mandato al Alcalde de dicha ciudad, señor Víctor Manuel Restrepo Restrepo. 2.
Por estimar que la Registraduría Municipal de Sevilla incurrió en varias irregularidades, al admitir y dar curso a la solicitud de revocatoria de su mandato, por medio de apoderado, el Alcalde Municipal de Sevilla (Valle) interpuso una acción de tutela contra esa entidad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, pues, básicamente los promotores no cumplieron a cabalidad las exigencias de recolectar adecuadamente las firmas de respaldo en un porcentaje proporcional al censo de electores. 3.
Adelantada la actuación pertinente, mediante sentencia del 24 de junio de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Sevilla (Valle) negó el amparo al que aspiraba el señor Víctor Manuel Restrepo Restrepo, Alcalde de la ciudad de Sevilla. 4. No conforme con esa determinación, el apoderado del Alcalde de Sevilla la impugnó; y en fallo del 11 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito la misma ciudad revocó íntegramente la sentencia de primera instancia. En su lugar, tuteló el derecho al debido proceso, ordenó a la Registraduría Municipal decretar la nulidad del trámite de revocatoria del mandato, y suspendió la contienda electoral que se había programado a instancias de este asunto. 5.
Por considerar que la sentencia de tutela del 11 de julio de 2003, proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, está cimentada en vías de hecho, los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁRDENAS, MARÍA YOLANDA MARÍN ARCILA y FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ instauraron otra acción de tutela, la presente, contra dicha autoridad judicial.
Desde su punto de vista, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) decidió caprichosamente, con criterio político, y extralimitó sus funciones, pues no podía ordenar la nulidad del trámite de revocatoria del mandato conferido popularmente al Alcalde, ni estaba facultada para suspender el certamen electoral programado, toda vez que ello competía exclusivamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Pretenden que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 11 de julio de 2003, y que ordene a la Registraduría Municipal de Sevilla (Valle) seguir adelante con el proceso de revocatoria del mandato popular al Alcalde de esa localidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Buga (Valle) comunicó su iniciación al Juzgado accionado, y le remitió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.
En su respuesta, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) se opone a las pretensiones de los accionantes, y explica que al encontrar vulnerado el debido proceso decidió restaurar esa prerrogativa al Alcalde municipal y adoptó las otras determinaciones para que el amparo fuera eficaz, ante la cercanía de los comicios. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Buga (Valle), luego de analizar la naturaleza y alcances de la tutela, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó por improcedente la acción promovida por JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁRDENAS, MARÍA YOLANDA MARÍN ARCILA y FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ.
Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia SU-1219 de 2002, advirtió que no se puede cuestionar la sentencia que pone fin a un proceso de tutela, a través de la interposición de otra acción de tutela, puesto que no es admisible ni razonable una cadena interminable de controversias sobre el mismo punto.
DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁRDENAS, MARÍA YOLANDA MARÍN ARCILA y FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ insisten en los planteamientos expuestos en su demanda, con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de tutela que favoreció los intereses del Alcalde Municipal de Sevilla (Valle), “ contra el sentir enérgico y frustrado ” de los habitantes de esa ciudad.
Se oponen al carácter absoluto de la cosa juzgada en eventos como el presente, donde perciben extralimitación funcional en la titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Buga (Valle) no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 2.
Pretenden los impugnantes JOSÉ JOAQUÍN VEGA CÁRDENAS, MARÍA YOLANDA MARÍN ARCILA Y FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, a través de la tutela cuya impugnación se resuelve, que se desconozca lo decidido en otra sentencia tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), al amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Manuel Restrepo Restrepo, Alcalde de la ciudad de Sevilla.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente. 3.
A la sazón, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1291 de 2002, la Corte Constitucional expresó: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991)”. ”Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 4.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el juez natural competente para revisar en instancia definitiva la tutela atacada por los accionantes es exclusivamente la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. _1125843922.doc _1125843925.doc