CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14535 Víctor Hugo Oviedo Contreras Acción de tutela No. 14535 Víctor Hugo Oviedo Contreras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 106. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO OVIEDO CONTRERAS contra el fallo calendado el 15 de agosto pasado, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena se adelanta investigación contra WILLIAM GAINES RODRIGUEZ y las hermanas NIDIA JUANA FRANCISCA, JUDITH y YOLANDA GAINES BORG, quienes se encuentran afectadas con medida de aseguramiento –caución prendaria- por la comisión de un delito de estafa agravada. El representante judicial de VICTOR HUGO OVIEDO CONTRERAS, quien funge como parte civil dentro de la actuación, solicitó mediante escritos presentados en el mes de enero de la presente anualidad, de una parte, la vinculación de un tercero civilmente responsable y, de otra, el embargo y secuestro de los bienes de las procesadas.
Ante la tardanza en resolver las peticiones, el señor OVIEDO CONTRERAS radicó el 7 de abril y el 12 de mayo pasado sendos escritos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, dando cuenta de la omisión y demandando la intervención de su Director. El 21 de julio de 2003, al no obtener ningún resultado, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 12 Seccional, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión por que se ordene a esta última que imprima el trámite de rigor a la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, la demora que ha tenido la Fiscalía 12 Seccional en responder a los escritos presentados por el representante de la parte civil no puede protegerse por vía de tutela, al señalar que el actor tiene al interior del proceso penal el mecanismo adecuado para proteger el derecho invocado.
Se refiere a la posibilidad de proponer la recusación de la funcionaria a cargo de la investigación, en los términos del artículo 99-7 del código de procedimiento penal. La improcedencia de la tutela por ese motivo lo concreta el a quo a la tardanza en responder a la petición de embargo y secuestro de los bienes de los procesados. En punto de las demás solicitudes, incluidas las dirigidas al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena –quien fuera vinculado al presente trámite-, encuentra que fueron respondidas y, por tanto, el amparo carece de objeto.
En tales términos, niega la protección solicitada por el actor. RAZONES DEL IMPUGNANTE Sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial aducido por el Tribunal, el accionante considera que este argumento conlleva a otorgarle “ patente de corso ” a la Fiscalía, pues no es posible controvertir la omisión por ningún medio al interior del proceso.
Sostiene, asimismo, que la funcionaria instructora ha sido negligente bajo la excusa del recargo del trabajo, mientras que el Director Seccional de Fiscalías se ha mostrado renuente a ejercer las facultades de que trata el decreto 261 de 2000. Todo lo anterior con desconocimiento de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia. En lo tocante a que la Fiscal 12 Seccional resolvió la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable, el actor cuestiona que con la decisión adoptada haya desconocido el derecho sustancial.
Finalmente se pregunta qué paso con la solicitud de embargo y secuestro de los bienes de los procesados, que hasta este momento no ha tenido respuesta, incurriendo con ello en la vulneración de los derechos previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política. Demanda, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado En orden a que se protejan sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El actor plantea el tema de la mora en las actuaciones judiciales, el cual ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por la jurisprudencia constitucional. Es así como en reciente fallo de esta Sala, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido ( Cfr. Sentencia de agosto 13 de 2003, Radicación 14239), se dijo al respecto: “ La procedencia de la tutela frente a actuaciones judiciales se encuentra supeditada a la existencia de defectos superlativos que tengan la connotación de una vía de hecho, desde luego siempre que se encuentren agotados los medios regulares de defensa, o aún existiendo éstos cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable.
En punto de la mora judicial, la Corte ha sostenido que cuando el funcionario judicial prolonga de manera caprichosa el término de definición de los asuntos sometidos a su competencia, nada se opone para que el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso. En tal caso, por no existir otro medio de defensa judicial, la tutela resulta eficaz en orden a impedir que la situación de indefinición continúe, mediante una orden al accionado para que impulse inmediatamente la actuación y observe con diligencia los términos judiciales.
La intervención del juez constitucional no deriva, empero, de la simple constatación objetiva de la mora, pues para ello se requiere demostrar que la dilación del término resulta injustificada. A contrario sensu, de responder la tardanza a motivo de fuerza mayor, el defecto procedimental no alcanza a constituir vía de hecho que pueda ser planteada a través de este mecanismo especial y subsidiario”. 2.
La decisión adoptada por el Tribunal en este caso, considera improcedente la tutela a partir de dos supuestos: 2.1. Que el actor cuenta con otro mecanismo al interior del proceso para la protección de su derecho a un debido proceso sin dilaciones justificadas. Si en sentir del actor, la autoridad accionada ha buscado dilatar el proceso, el instituto de la recusación se ofrece como el mecanismo adecuado para su remoción y la designación de otro fiscal que adopte inmediatamente las determinaciones del caso.
Pero aún si se admitiera que la acción de tutela es el único instrumento idóneo y eficaz para evitar la indefinición del asunto, dígase que no se establece que la misma sea injustificada. La dilación en este caso se concreta a la resolución de la solicitud de embargo y secuestro de los bienes de las procesadas –y otras medidas subsidiarias- presentada por el representante de la parte civil en el mes de enero de 2003 –la fecha exacta aparece ilegible, fl. 7-.
Hasta la fecha no se ha adoptado pronunciamiento alguno al respecto. Empero, por lo que se establece del informe presentado por la Fiscal 12 Seccional de Cartagena -que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento-, la exagerada carga laboral que soporta su despacho le ha impedido dar respuesta a la petición. En efecto, en la actualidad tiene a su cargo 389 investigaciones, entre ellas dos de connotación nacional por el delito de rebelión con un total de 49 personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento.
Lo anterior sin contar los detenidos por cuenta de otros procesos y aquellos que diariamente le son puestos a su disposición por asignación de reparto. La funcionaria explica la existencia de esa carga laboral en la circunstancia de haber sido asignada entre los meses de julio y diciembre de 2002 a la Sub-Unidad de Apoyo a la investigación que se adelanta por la Fiscalía por las irregularidades cometidas en el Departamento de Bolívar durante los pasados comicios electorales.
Esta investigación, según directrices recibidas de la Fiscalía General de la Nación, debía adelantarse de manera prioritaria, lo cual conllevó al retraso en las otras actuaciones. Todo lo anterior con el agravante que a partir del 7 de enero de este año se dispuso por la Dirección Seccional de Fiscalías que para equiparar la carga con otras unidades, se le asignara el doble de las investigaciones que a otros despachos.
Esta situación explica por sí sola la omisión en que ha incurrido la accionada, por lo que si la mora presentada no es fruto de una actitud caprichosa propia de una vía de hecho, la Sala impartirá por este exclusivo motivo confirmación a la sentencia impugnada en lo pertinente. No obstante lo anterior, resulta necesario advertir a la autoridad accionada acerca de la necesidad de adoptar las medidas pertinentes en orden a brindar celeridad en la definición de los asuntos a su cargo.
Dados los efectos perniciosos de la congestión que actualmente soporta su despacho, la exigencia debe ser mayor, por lo que deberá realizar esfuerzos adicionales para evitar que situaciones como la denunciada por el actor se sigan presentando. 2.2. Que el amparo constitucional carece de objeto en relación con las peticiones presentadas al Director Seccional de Fiscalías y la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable postulada ante la Fiscalía 12 Seccional, pues ya fueron respondidas. 2.2.1.
Al recibo del primer escrito firmado por el aquí accionante, el Director Seccional de Fiscalías de Cartagena dio traslado del mismo a la Fiscal 12 Seccional indicándole la necesidad de resolver oportunamente las solicitudes del representante de la parte civil, de lo cual dio cuenta al interesado mediante oficio 000969 de abril 10 de 2003 (fl. 11).
El segundo escrito presentado el 12 de mayo no obtuvo respuesta inmediata, sino hasta después de iniciada la presente acción de tutela a través del oficio 002080 de agosto 14 (fl. 53), aunque oportunamente se había llamado la atención a la fiscal del caso para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar la dilación en la definición del asunto (oficio 001331 de 23 de mayo).
Independientemente de otras medidas que pudiera adoptar el Director Seccional de Fiscalías –que no sea asumir directamente la resolución de las peticiones presentadas por el apoderado de la parte civil por no estar facultado legalmente para ello-, en sentir de la Sala las respuestas suministradas satisfacen el derecho de petición y, por lo mismo, cualquier orden que pudiera provenir del juez constitucional carecería de objeto.
Ahora, si lo pretendido es que el Director Seccional dé cuenta a las autoridades penal y disciplinaria del comportamiento omisivo de la Fiscal, la acción de tutela no es la vía señalada para ello. Es deber del actor poner los hechos en conocimiento de los competentes, asumiendo desde luego las consecuencias que un acto de esta naturaleza conlleva.
Por lo que hace al Director Seccional de Fiscalías, entonces, el fallo del Tribunal no tiene objeción alguna. 2.2.2. Mediante resolución de 11 de agosto de 2003, cuya copia obra a folio 40, la Fiscal 12 Seccional resolvió la solicitud de la parte civil atinente al tercero civilmente responsable, negándose a iniciar el incidente respectivo y señalándole al representante judicial la insatisfacción de los requisitos previstos en el artículo 48 del estatuto procesal penal, en armonía con el 69 de la misma obra.
Si estando en trámite la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio dictó resolución en respuesta a la solicitud de la parte civil, es claro que la omisión endilgada ha cesado y, por tanto, la tutela carece de objeto. Que la decisión no satisfaga los intereses del actor, no constituye razón para invitar al juez constitucional de segunda instancia que intervenga en aras de una supuesta vulneración del derecho sustancial que no se demuestra, máxime cuando la parte civil cuenta al interior del proceso penal con la posibilidad de impugnar la determinación adoptada.
Con fundamento en lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sent. Octubre 30 de 2001, Rad. T10249 1 2