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T-14534 (23-09-03) SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.534 NANCY CASALLAS BAQUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora Nancy Casallas Baquero contra el fallo del 20 de agosto del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la tutela de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, reclamados en contra de la Empresa Promotora de Salud, “Saludcoop”, y de la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) La accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud y en forma regular recibió los servicios hasta el 19 de marzo del 2002. En octubre siguiente intentó acceder al sistema, pero se le informó que había sido retirada del mismo, por cuanto también se beneficiaba del contributivo, a través de “Saludcoop”.

Por eso, no encuentra lógico que sólo en el 2002 se adoptara esa decisión, cuando de la última entidad se retiró en 1999, y, además, no se le notificó la decisión. b) Realizó averiguaciones a través de la Personería, con resultados negativos, todo lo cual ha causado perjuicios a su salud y a la de su hijo, los que pide se le amparen, ordenando su inscripción en el “Sisbén”. 2.

“Saludcoop, E. P. S.” informó que la señora Nancy Casallas Baquero permaneció asociada a esa institución, desde el 6 de agosto de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1999. 3. La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Protección Social hicieron saber que sus registros reportan los datos suministrados por la entidad territorial.

Y ésta -la Secretaría de Salud Municipal de Neiva- dio cuenta que al constatar que la actora se encontraba vinculada a los regímenes contributivo y de auxilio, que son excluyentes, la descartó del último, mediante resolución 078 del 23 de agosto del 2002, decisión que se dispuso notificar a la dirección de la señora y, como no se logró, se acudió al edicto. 4.

El Tribunal negó el amparo, porque: a) Quien se acoge a un régimen pagado de salud, no puede disfrutar del subsidiado, que fue previsto para las personas de escasos recursos. b) Mediante Acuerdo 131 del Consejo Nacional de Seguridad Social, se dispuso que en esos eventos se impone la desafiliación del sistema subvencionado. c) En esa doble condición estuvo la accionante, por lo que fue legítimo exonerarla del “Sisbén”. d) No se lesionó el debido proceso, pues la señora Casallas Baquero fue citada a la dirección que suministró, y no enteró a la entidad del nuevo domicilio. 5.

La demandante impugnó la decisión, argumentando que si bien pudo presentarse el doble nexo en un periodo corto, lo cierto es que pertenece a un estrato socioeconómico bajo, que requiere de la ayuda estatal, y que su intención no fue gozar de prebendas en forma ilícita. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.

De conformidad con los documentos aportados por las entidades accionadas, la actora estuvo afiliada al régimen contributivo de salud. Ella misma admitió la verdad de ese hecho, aunque afirmó que por pocos meses, lo cual no concuerda con los registros oficiales, que certifican que utilizó esos servicios entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999. 2.

La vinculación a ese sistema, excluye la posibilidad de acceder al conocido como “Sisbén”, en cuanto se trata de uno subsidiado, previsto para prestar atención a las clases sociales que por sus escasos o nulos ingresos no pueden pagar el anterior. 3. Surge, en consecuencia, que cuando menos durante el periodo de cotización a “Saludcoop”, la señora Casallas Baquero no podía simultáneamente beneficiarse de la ayuda oficial. 4.

De conformidad con la comunicación del Ministerio de Protección Social, la señora Nancy Casallas Baquero ingresó al “Sisbén” el 1°. de abril de 1998. Por manera que desde esta fecha, hasta el 15 de septiembre de 1999 –cuando fue retirada de “Saludcoop”-, gozó de la doble protección. Esta circunstancia tornaba imperativo que se la excluyera de aquel.

En efecto, el artículo 4°. del Acuerdo 131 de 1999, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece que “Cuando la Entidad Territorial detecte múltiples afiliaciones a los regímenes contributivo y subsidiado, durante la ejecución de los contratos de aseguramiento, ordenará a las Administradoras del Régimen Subsidiado la cancelación de la afiliación del núcleo familiar”.

En esas condiciones, cuando la Secretaría de Salud Municipal de Neiva expidió la resolución 078 del 23 de agosto del 2002, excluyendo a la demandante y a otras personas del régimen subsidiado de salud, lo hizo con estricto apego a ese ordenamiento y a lo que se había demostrado. 5. Adoptada esa determinación, se envió comunicación a la peticionaria, a la dirección que suministró en el momento del registro, indicándole que podía recurrirla.

Y a la autoridad no puede cargarse irregularidad alguna, derivada de que no informara su cambio de domicilio. En ese contexto, resultó válido que se acudiera al mecanismo supletorio del edicto, con lo cual la notificación se surtió en debida forma. 6. Finalmente, todo indica que desde el 16 de septiembre de 1999, la impugnante dejó de ser protegida por “Saludcoop”, lo que hacía viable su ingreso al “Sisbén”, del cual, según ella misma afirmó en la demanda, disfrutó hasta el 19 de marzo del 2002.

Y las gestiones de la Personería Municipal lograron que, a pesar de lo sucedido, la señora quedara incluida “en el listado de priorizados para el próximo periodo de contratación dependiendo de la disponibilidad de cupos”. En conclusión: a la señora Nancy Casallas Baquero no se le vulneraron los derechos reclamados. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7