TUTELA Nº 13.542 LILIA CAMELO CHÁVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el accionante EDISON RIASCOS GONZÁLEZ, quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional “Picaleña” de la ciudad de Ibagué, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los magistrados, doctores Juan Hugo Sánchez Maluche, Fernando Olaya Lucena y Eduardo Barriga Suárez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el accionante que su pretensión constitucional se centra en la inconformidad que le asiste por el hecho que no se haya resuelto por parte de la señalada Sala Penal del Tribunal Superior, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de fecha 14 de mayo de 2003, por medio de la cual negó la solicitud que en calidad de condenado efectuó para que le fuera sustituida la pena de prisión por la prisión domiciliaria.
Para esto, acude a una breve reseña jurisprudencial que refiere a la necesidad de que se atiendan los recursos y peticiones que formulen los sujetos procesales, al no ser una gracia contemplada en la ley sino una exigencia constitucional. En esta tramitación constitucional, se logró establecer que efectivamente el citado Juzgado de Ejecución de Penas, mediante decisión del 14 de mayo negó la solicitud efectuada por el condenado, quien invocó la aplicación de la ley 750 de 2002, acorde con la sentencia C-184 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, pues consideró que reunía los requisitos señalados para esos efectos, comenzando por ser padre cabeza de familia.
Razones pues por las que solicita el amparo. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la supuesta mora o retardo judicial, representada en el hecho que el Tribunal Superior de Ibagué no hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas en la que le negó la petición de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria. 2.- En el decurso de esta actuación constitucional, el doctor Juan Hugo Sánchez Maluche, Magistrado de la Corporación accionada, informó a esta colegiatura que la impugnación presentada por el condenado ingresó a su despacho el día 5 de agosto de 2003 y el día 8 de agosto siguiente se registró proyecto para decisión, la que fue aprobada el 1° de septiembre de 2003 negándose las pretensiones del recurrente.
Igualmente el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué complementa la información y asegura que el 3 de septiembre regresaron las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas. 3.- Con esta realidad procesal, debe concluir la Sala que con el proferimiento de la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el condenado, resulta aplicable la preceptiva del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, referente a la carencia de objeto de la presente acción de tutela.
El motivo y fundamento para la solicitud de amparo, como se dijo, se contrajo a la omisión por parte del Tribunal Superior de Ibagué en resolver la censura propuesta, dejándose en claro que el fondo del asunto no se controvirtió en momento alguno, luego con la expedición del acto que se extrañaba, con anterioridad a que se profiriera el fallo correspondiente, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional acerca de la supuesta lesión al debido proceso, motivo por el cual, no otra determinación se tomará que negar la acción deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante EDISON RIASCOS GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 4