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T-14531 (23-09-03) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14531 Corte Suprema de Justicia MARIA PATRICIA CORREA 1 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA 14531 Corte Suprema de Justicia MARIA PATRICIA CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 106 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés de dos mil tres.

En virtud de impugnación interpuesta a través de apoderado por MARIA PATRICIA CORREA, conoce la Sala del fallo de fecha 14 de agosto del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION A comienzos de este año la señora MARIA PATRICIA CORREA presentó acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín al considerar que le estaba conculcando los derechos fundamentales especificados antes por cuanto no accedía a entregarle el “Manual de Funciones del cargo de Analista Financiero”. Afirma el apoderado de la demandante que el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín en fallo del 6 de febrero de la presente anualidad negó en primera instancia la acción incoada, pero que al interponer el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circui to de la misma ciudad revocó la anotada decisión en fallo de marzo 5 siguiente, situación por la cual le ordenó a la entidad accionada responder la petición de la señora CORREA.

Como en su criterio las Empresas Públicas de Medellín no dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, la señora MARIA PATRICIA CORREA promovió incidente de desacato. En providencia calendada el 6 de junio del año en curso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín decidió que la entidad demandada no había incumplido el fallo de tutela.

Es contra el anterior pronunciamiento que presenta acción de tutela MARIA PATRICIA CORREA, aseverando en la demanda su abogado que dicha decisión constituye una vía de hecho porque “ se aparta de pruebas de las que se infiere sin equívocos que el documento solicitado por mi poderdante sí existía ” y porque además desconoce que lo solicitado era la copia de un documento y no una certificación de la empresa accionada.

Solicita el apoderado de la accionante que en segunda instancia se ordene al Juzgado accionado “ observar y tener en cuenta las pruebas practicadas en el incidente de desacato iniciado contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P por no cumplir a cabalidad el fallo de tutela proferido en marzo cinco de dos mil tres por el mismo despacho ”. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado el Tribunal Superior de Medellín aclaró que la sanción por desacato “no es un medio para hacer cumplir la orden impartida en la sentencia, aunque la amenaza de dicha sanción contribuya e induzca a su cumplimiento”.

Ninguna irregularidad encontró en el trámite que el Juzgado accionado le impartió al incidente por desacato cuestionado en la acción que se examina, toda vez que la decisión proferida el 6 de junio de 2003 se limitó a verificar el cumplimiento por parte de la entidad accionada de lo ordenado en el fallo de tutela, como lo fue con la certificación expedida por la entidad demandada, sin que corresponda a la realidad que en esa decisión se hubiera hecho mención a la entrega del Manual de Funciones del cargo de Analista Financiera pues esta solicitud “sólo la incluyó el 13 de marzo, 8 días después de la sentencia de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MARIA PATRICIA CORREA impugna el fallo del Tribunal Superior de Medellín, debido a que “ la inconformidad se encuentra en que el Magistrado da por el hecho que la entidad entregó el documento exigido en la resolución de la Junta Central de Contadores anexa en la primera solicitud de amparo”. Dice así mismo que con respecto a la solicitud del Manual de Funciones “ lo que se hizo fue aclarar lo que el despacho dijo que se aclarara y EPM conocía”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se encuentra en el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de desconocer pronunciamientos judiciales que han sido proferidos de acuerdo con las reglas del debido proceso, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de lo preceptuado por el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales y frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Sala que suficiente razón le asiste al Tribunal Superior de Medellín para negar el amparo solicitado por MARIA PATRICIA CORREA. En efecto, de ninguna manera puede discutir lo que realmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín ordenó en el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2003, pues ello implicaría admitir la interposición de la acción de tutela contra sentencias que han surgido con ocasión de ese especial trámite, actuación improcedente como lo tiene dicho la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia SU 1219 de 2001).

Como la accionante reprocha a través de la acción constitucional que se examina lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín en el incidente de desacato que promoviera al considerar que las Empresas Públicas de Medellín no habían dado cumplimiento al fallo de tutela, sólo en caso de que ese pronunciamiento configurara una vía de hecho podría intervenir el juez constitucional.

Se advierte que la demandante con la acción de amparo que se revisa lo que pretende es imponer su criterio sobre el del funcionario judicial accionado para que se considere que la entidad demandada incurrió en desacato, para lo cual realiza su personal valoración de las pruebas recaudadas en ese trámite especial. Ese desacuerdo sobre la valoración de las pruebas no tiene aptitud suficiente para considerar lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín en el incidente de desacato al que se ha hecho mención como configurativo de vías de hecho, pues no sólo dio a conocer las razones fácticas y jurídicas para concluir que las Empresas Públicas de Medellín habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela (Cfr. fls. 96 a 99), sino que además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta la actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

En el anterior orden de ideas, las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, acogiéndose de esta manera lo esbozado por el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín en escrito remitido a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria