CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Acción de tutela 14.529 ARACELLY LLANO HINCAPIÉF Colisión de competencias Acción de tutela 14.529 ARACELLY LLANO HINCAPIÉF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 101 Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. ARACELLY LLANO HINCAPIÉ, en representación de su hija Luz Myriam Henao Llano, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Valle del Cauca, por la posible violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Señaló que con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Enrique Henao Hurtado, la entidad demandada le reconoció la pensión de sobreviviente, pero no así a su hija, quien tenía derecho a ella debido a que es inválida.
Ante esta situación le solicitaron al Fondo que produjera ese reconocimiento y se negó, aunque no a través de un acto administrativo que hubiera podido impugnar. 2. La demanda la presentó en Bogotá, donde residen, y se sorteó al Juzgado 43 Penal del Circuito, el cual dispuso remitirla, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, con proposición incluida de colisión negativa de competencias.
Lo hizo sustentado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, mediante auto del 15 de agosto de 2003. 3. El 26 de agosto siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, apoyado en la definición de competencia prevista en el decreto 1382 de 2000, aceptó el conflicto y remitió el expediente a la Sala para resolverlo, que es en efecto la facultada para hacerlo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El conflicto planteado debe resolverse, como la plantea el Juzgado de Cali, con sustento en el decreto 1382 de 2000, el cual recobró su vigencia el 16 de marzo de 2002. Según el inciso 1º de su artículo 1º conocen “a prevención” de la acción de tutela “los Jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.
Esto quiere decir que en el presente caso los Juzgados que trabaron la colisión son, en principio, competentes para conocer del asunto. El de Cali, porque es donde tuvo ocurrencia el supuesto acto arbitrario de la entidad demandada; y el de Bogotá, que es donde reside la accionante, porque es el lugar donde se produjeron sus efectos. No obstante, el despacho judicial competente “a prevención” para asumirlo es el de Bogotá, sencillamente porque es la ciudad donde tuvo lugar la presentación de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela presentada por ARACELLY LLANO HINCAPIÉ es del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se dispone el envío inmediato de la actuación. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4