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T-14528 (18-08-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14528 Acta No. 60 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO contra el JUZGADO SEXTO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, los señores JOHNNY RAFAEL ROMERO CARDONA, JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑAN y los secretarios de ambos Juzgados: FRANCISCO MOLINARES CORONEL Y JORGE LUIS GALLARDO GOENAGA, que se hace extensiva a la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Previamente a pronunciarse sobre la presente acción de tutela observa la Sala que el accionante intentó ese mismo mecanismo residual contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA pretendiendo en esa ocasión la nulidad de la actuación judicial del 30 de noviembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra el doctor JHONNY RAFAEL CARDONA ROMERO.

Ahora con la presente acción procura la nulidad de las actuaciones judiciales que se profirieron con posterioridad a la anteriormente anotada, razón por la cual estima la Sala que el fundamento de las acciones es diferente. Luis Alberto López Soto instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa.

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en su calidad de apoderado del doctor Jhonny Rafael Romero Cardona obtuvo el reintegro de éste ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que su poderdante le revocó el poder otorgado y promovió demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación; que el señor Romero Cardona promovió proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, libró mandamiento de pago igualmente decretó medidas cautelares, organismo que le consignó $227`773.889,oo disponiéndose que de esa suma se restaría el 35% que corresponden a los honorarios a favor del accionante; que promovió demanda ejecutiva laboral en el Juzgado Séptimo Laboral contra el doctor Jhonny Rafael Romero Cardona por el pago de sus honorarios, el cual libró mandamiento de pago el 10 de febrero de 2004, decisión que fue apelada por el demandado que el 1º de marzo de 2005 el Juzgado revocó el mandamiento de pago, canceló las medidas cautelares y lo condenó en costas y perjuicios; que propuso la nulidad de lo actuado y el Juzgado, en proveído del 18 de mayo de 2005, se abstuvo de decretarla; y que el 30 de noviembre de 2005 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen por no ser susceptible del recurso la decisión adoptada; que el 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Séptimo Laboral mediante oficio número 0028 del 16 de diciembre de 2005, informa al Juzgado Sexto Laboral del Circuito que dentro del proceso Luis Alberto López Soto contra Jhonny Rafael Romero Carbona se decretó el desembargo del 35% de la totalidad de las sumas que reciba el demandado; que en la misma fecha el Juzgado Sexto Laboral del Circuito ordenó entregar el título judicial por el valor de $53.147.240 a favor de Jhonny Rafael Romero Cardona quien lo recibe por conducto de su apoderado, Jorge Eliécer Ospina Liñan.

Sostiene que esas últimas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al darle trámite a un recurso de reposición dentro de un proceso Ejecutivo Laboral y que los despachos accionados “se inventaron uno que les facilitara obtener prebendas por parte del abogado JOHNNY RAFAEL ROMERO CARDONA”. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se declare que constituyen vías de hecho las providencias proferidas por el Juzgado Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla a partir del 16 de diciembre de 2005 y como consecuencia de lo anterior se ordene al señor JOHNNY RAFAEL ROMERO CARDONA reintegrar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla la suma de dinero recibida el 16 de diciembre del 2005.

Los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito d e Barranquilla, los señores Johnny Rafael Romero Cardona, Jorge Eliécer Ospina Liñan, los secretarios de ambos Juzgados Francisco Molinares Coronel y Jorge Luis Gallardo Goenaga, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias proferidas por el Juzgado Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida dentro de los procesos ejecutivos que adelantó Jhonny Rafael Romero Cardona contra la Fiscalía General de la Nación y el que inició Luis Alberto López Soto contra Jhonny Rafael Romero Cardona, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4