CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14528 A./ Albeiro Oñate Garzón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14528 A./ Albeiro Oñate Garzón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Presidente de la accionada Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de tutela proferido el pasado 14 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se concedió a Albeiro Oñate Garzón el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y buen nombre presuntamente vulnerados por la mencionada Corporación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
LA ACCIÓN: Precisa el señor Albeiro Oñate Garzón, que en su contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió dentro de la actuación disciplinaria radicada con el número 001-1998-0293-00A providencia por medio de la cual impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional, la que al ser apelada por el mismo fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 16 de octubre de 2002 imponiendo un término de cuatro meses (4) para aquella, cobrando por ende ejecutoria.
Aduce que dentro del trámite procesal mencionado no se le garantizó su derecho a la defensa en detrimento al principio del debido proceso, al no haberse procurado la evaluación en forma integra del acerbo probatorio, en especial en el trámite de la segunda instancia, lo que ocasionó la imposición de la sanción en detrimento de su buen nombre, ya que en forma parcializada se tuvo en cuenta la prueba de cargo y las aseveraciones mentirosas de la quejosa.
Por estas razones, ha presentado la presente tutela para que se proceda a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura decrete la revocatoria integral de la providencia que impuso la sanción de suspensión disciplinaria, se ordene la comunicación de la misma en los medios de comunicación y registro pertinentes y se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales correspondientes.
LA ACTUACIÓN: El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala disciplinaria, informa la ausencia de vías de hecho en el trámite adelantado en contra del actor, ya que no sólo se le garantizó el debido proceso, sino la doble instancia, y las decisiones se profirieron obedeciendo a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas.
Aduce que la tutela es improcedente, además, porque la sanción se ejecutó entre el 29 de enero y 19 de mayo del presente año, por ello, salta a la vista la ausencia de inmediatez en procura de remediar un daño irremediable. El Consejo Superior de la Judicatura, solicita denegar la tutela, entre otras razones, teniendo en cuenta que se aducen nuevos elementos extra procesales para hacer valer su razón, pese a haber sido ya vencido en juicio disciplinario, donde se surtieron las etapas procesales previstas en la ley con el pleno de las garantías que le son propias en su condición de sujeto procesal, entre ellas haber controvertido las diferentes providencias emitidas al interior del proceso, pues acudió al proceso rindiendo versión libre, apeló la sentencia del a quo en forma personal, se presentaron los descargos y alegatos de conclusión por su defensor de oficio, respetándosele el derecho a la defensa, el que ahora alega como vulnerado sin fundamento alguno. Por lo anterior, concluye que una sanción impuesta en tales condiciones no puede considerara se una vía de hecho, manteniéndose incólume la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, al amparo de la autonomía funcional propia de los Jueces de la República, procediéndose conforme a la prueba allegada, valorada bajo los lineamientos de la sana crítica, lo que no puede constituir un acto arbitrario, reiterando en consecuencia, se niegue la tutela interpuesta.
EL FALLO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo solicitado al considerar que, a pesar que el Juez Constitucional no puede actuar como tercera instancia, para establecer si la prueba fue bien o no valorada o si la decisión fue o no acertada, puede constatar si existió un defecto fáctico, entendido como la ausencia o desconocimiento injustificado e irrazonable del análisis integral de las pruebas, por omisión del recaudo probatorio y consideración de aquellas con notoria capacidad de desvirtuar los cargos.
Establece que razón tienen los accionados, teniendo en cuenta el agotamiento cabal de las diferentes etapas y del respeto de las garantías de la doble instancia como a los principios de contradicción y defensa como integrante del debido proceso, lo que a la postre se ve reflejado en el fallo de primera instancia, lo que no encuentra en la decisión adoptada en sede del a quem, dado que, no tuvo en cuenta los medios de prueba aportados por el accionante, aunque en forma tardía, para pronunciarse ya fuera para simplemente desestimarlos o para otorgarles el valor que mereciera.
Precisa que “ Esa omisión inmotivada, aunque en estricto sentido no constituya una negación arbitraria y caprichosa, si resulta lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, quien esperanzó los resultados del proceso, a la consideración de tales pruebas. Por ello la protesta justificada del accionante, de que no hubo valoración integral de la prueba”.
En consecuencia dispuso, declarar la nulidad parcial del fallo emitido el 26 de octubre de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra del accionante, para lo cual ordena a la citada Corporación, “que con la prelación frente a los procesos ordinarios, dentro del término legal y con observancia del procedimiento propio de la Corporación, se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas como omitidas”.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la accionada Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidente la impugnó, considerando que la inmediatez es inherente a la acción de tutela y, dejar pasar el tiempo sin inmutarse frente a los efectos de la cosa juzgada es tanto como permitir que la misma quede en estado de indefinición para poder ser atacada en cualquier momento a escogencia del actor, como ocurre en el presente evento, en donde se está cuestionando una sentencia de fecha 26 de octubre de 2002, lo que no se compadece con la urgencia manifiesta de protección que caracteriza a la acción de tutela.
Precisa que el actor pretende que se le tengan en cuenta en segunda instancia las pruebas allegadas de manera extemporánea al expediente, lo que si podría constituir una vía de hecho, “ en tanto desconoció el Honorable Tribunal Superior Sala Penal que el Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de 1971) no tiene establecido en segunda instancia periodo probatorio a instancia de los sujetos procesales, sólo oficiosamente (art 82) a potestad del sustanciador pude hacerlo, pero sino lo considera necesarias (sic) evalúa con el aporte legalmente surtido en primera instancia. De allí que dejar de valorar pruebas aportadas con la impugnación no puede constituir irregularidad alguna como constitutiva de vías de hecho, en tanto sería obligar al juez de conocimiento para conocer de pruebas extemporáneamente allegadas y no decretadas”.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. En sentido contrario al sostenido por la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia, con la que no está de acuerdo, por medio del cual el Juez de primera instancia emitió sanción disciplinaria a quién por los medios de información que ofrecían las diligencias revelaban la existencia y evidencia de un juicio positivo de reproche de dicha naturaleza, decisión que al no compartirse fue apelada, recurso en virtud del cual en segunda instancia se emitió confirmación a la misma, pese aún haberse designado un defensor de oficio que acometiera la garantía de sus intereses entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse en sentido contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad disciplinaria se fundamentó en los medios probatorios allegados oportuna y legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo y razonable, alejado de atisbo de arbitrariedad o capricho del funcionario competente, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en aquel caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues está acreditado el conocimiento pleno adquirido por quien fungió como defensor del accionante a través de los actos de comunicación procesal surtidos durante el trámite procesal, de las diferente resoluciones y providencias emitidas con ocasión del mismo, representante judicial designado por el funcionario judicial en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales, prerrogativas otorgadas así mismo al disciplinado, quien también hizo uso de ellas, muy a pesar que su resultado no consultó en forma plena sus particulares intereses, circunstancia que devela se constituye en causa para acceder al ejercicio de la presente acción. Reitérese, en consecuencia, que su defensor tuvo igualmente la oportunidad de intervenir a favor de aquél como evidentemente ocurrió, además, lo que además permite establecer, que pese a la desatención consentida y admitida del demandante en la actuación procesal, como ha quedado dicho, se garantizaron en forma plena sus derechos, no siendo esta instancia la expedita para evaluar el mérito de las decisiones adoptadas en el proceso o compeler a la emisión de otras empece haber finiquitado.
Por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será revocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, en consecuencia, se dejan sin efecto las ordenes emitidas con ocasión de aquel. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11