Micelio
T-14524 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14524 Corte Suprema de Justicia SANTOS DE JESÚS CADAVID PEREZ PAGE 9 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14524 Corte Suprema de Justicia SANTOS DE JESÚS CADAVID PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 106 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SANTOS DE JESÚS CADAVID PEREZ contra el fallo de agosto 8 del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos adscrito a esta dependencia, ambos con sede en la mencionada capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar cumpliendo condenas impuestas por un Juzgado Regional –hoy especializado- de Barranquilla y por el Juzgado 7 Penal del Circuito de la misma ciudad. El condenado SANTOS CADAVID afirma en la demanda de tutela que ha presentado varias solicitudes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por intermedio del Centro de Servicios Administrativos con el fin de obtener copias de los procesos en los cuales resultó condenado para instaurar acción de revisión, sin que obtuviese alguna respuesta.

Solicita el accionante se ordene la expedición de las copias requeridas, pero sin costo alguno por no tener recursos económicos para cancelar su valor. EL FALLO IMPUGNADO La vulneración del derecho fundamental de petición la descartó la Sala Penal del Tribuna Superior de Valledupar al constatar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por medio de autos fechados los día 1 y 4 de agosto del año en curso respondió lo solicitado por el condenado SANTOS CADAVID al ordenar la expedición de las copias a su costa, decisión que fue confirmada el 18 de junio siguiente por esa misma corporación. Tampoco encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que “ no se advierte que haya sido amenazado o vulnerado por la actividad de estos órganos estatales pues no aparecen que éstos hayan dejado o prescindido de cumplir los ritos procesales que señala la ley en la evacuación de un trámite de esta naturaleza, como lo es la expedición de unas copias o fotocopias de un proceso o de una actuación procesal ” El Tribunal decide de fondo la acción en los términos antes esbozados a pesar de advertir que el 14 de febrero de la presente anualidad había fallado similar tutela incoada por el mismo sentenciado, pero adicionando la nueva demanda al afirmar que el Juzgado accionado no se pronunció sobre una petición de amparo de pobreza que le remitió el 9 de junio de 2003.

Para el a quo la anterior situación fue desvirtuada en el trámite al no aparecer en el proceso a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitud de esa naturaleza. Además consideró dicha Corporación que el amparo de pobreza por tratarse de una figura propia del derecho civil “ no es utilizable ni está prevista en el procedimiento penal”, por lo cual tampoco tenía competencia para emitir pronunciamiento alguno el despacho anotado, sin que pueda olvidarse que si bien la administración de justicia en materia penal es gratuita, “ salvo raras y escasas excepciones, como ésta de expedir y ordenar copias de los expedientes que debe ser a costa de los solicitantes”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar el fallo del Tribunal en el acto de notificación, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala decidirá de fondo la impugnación interpuesta por SANTOS DE JESUS CADAVID PEREZ toda vez que la demanda de tutela presentada el 25 de julio de 2003 es distinta a la que instauró en el mes de febrero del mismo año, pues para esa época el Juzgado accionado no había adelantado trámite alguno con relación a las copias solictadas, y además en esta ocasión se dirige contra los autos proferidos el 1 y 4 de agosto últimos por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó la expedición de las copias demandadas por el accionante, pero a su costa.

Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción constitucional, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues es al interior de los procesos que tiene a su cargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar que debe ejercitar los medios judiciales pertinentes contra las decisiones que no lo dejaron satisfecho, y no acudir a la acción constitucional como si se tratara de un mecanismo sustitutivo del trámite ordinario.

Lo anterior, teniendo en cuenta además que la orden de expedición de copias a costa del condenado de ninguna manera puede ser considerada como arbitraria o caprichosa, sino todo lo contrario, se trata de interpretación sobre la que no puede tener injerencia el juez constitucional. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Acertados fueron los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Valledupar en torno a la imposibilidad en que se encuentra el juez accionado para acceder a lo solicitado por el actor, habida cuenta que la gratuidad de la justicia penal no puede llegar al extremo de sufragar los costos de las copias de los expedientes a su cargo, pues lo esencial es que se garantice a plenitud el derecho a la defensa y en el caso particular a que los condenados puedan conocerlos para que puedan promover las acciones pertinentes.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al acceder a la expedición de las copias solicitadas por SANTOS DE JESUS CADAVID PEREZ le garantizó el derecho fundamental al debido proceso, específicamente a que pueda interponer la acción de revisión como lo pregona en la demanda de tutela, para lo cual no puede ser obstáculo el que no cuente con recursos económicos para obtener dichas copias, pues bien podría solicitar al funcionario accionado le permita la lectura de dichos expedientes.

Por no vislumbrarse la violación del derecho fundamental al debido proceso en el asunto estudiado por la Sala, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria