Micelio
T-14523 (07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 664 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 14523 Acta No 11 Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por FIDEL AURELIO AMAYA MORALES, contra el fallo de 2 de diciembre de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la no discriminación, a la equidad y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, FIDEL AURELIO AMAYA MORALES, pretende que se ordene al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidan un decreto con los mismos beneficios otorgado a los Jueces Penales Municipales.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es secretario del Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá; que el Gobierno Nacional creó una bonificación de actividad judicial mediante los Decretos 3131 del 8 de septiembre de 2005 y 3382 de 23 de septiembre de la misma anualidad, que expresamente señalan a quienes beneficia, la cual se pagará el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como reconocimiento al buen desempeño de las funciones, siempre que cumplan con las metas semestrales fijadas por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que las normas referidas son discriminatorias y quebrantan el concepto de igualdad, por cuanto, en conjunto, funcionan como un sólo equipo de trabajo, y existe una verdadera armonía para el fin último y primordial de administrar justicia. 2.

El 23 de noviembre pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 24 horas se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 28). 3. El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 34 a 40), considera que la tutela es improcedente, y que tampoco está llamada a prosperar, con fundamento en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, en especial, en la contenida en la sentencia T 1497 de 2000, para efectos de que se extendiera la bonificación de compensación creada por Decreto 664 de 2000, mediante la cual “Se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual cita en su apoyo.

Puntualiza que la acción de tutela tampoco debe prosperar, de conformidad con el artículo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales; que las controversias laborales no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, ya que la competencia radica en forma clara y precisa en cabeza de otros jueces y que, en ningún momento, se concibió como un medio de carácter general, que se pudiera utilizar para desplazar al sistema judicial ordinario. 4.

La Presidencia de la República (folios 46 a 56), pide que se niegue la presente acción, por existir otros mecanismos de defensa judiciales; de igual forma, cita la sentencia de 3 abril de 1992, de la Corte Constitucional en la que señala: “ La Corte ha señalado que dos de las características de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano, son la subsidiariedad y la inmediatez ” “ Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces..”, “de igual forma manifestó que la controversia gira en torno a derechos consagrados en un acto administrativo dictado por el gobierno nacional, de forma tal que la acción de tutela no es el escenario procesal para este tipo de debates” 5.- Mediante sentencia fechada el 2 de Diciembre de 2005 (fls. 57 a 61), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente la tutela solicitada.

Adujo que la acción de tutela no era procede cuando el afectado cuente con otro mecanismo de defensa judicial; que los decretos objeto de controversia son actos de carácter general, impersonal y abstracto, sujetos a control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, que la igualdad exige el mismo tratamiento para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y diferente regulación respecto de características desiguales, que no acreditó haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relación con personas que tengan iguales condiciones y que en el caso está claro que se trata de situaciones fácticas diferente, en éste sentido, citó y tanscribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentación alguna. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que como las pretensiones del accionante se encaminan a que se dicte un decreto similar al que creó una bonificación en favor de los jueces municipales, la tutela se torna improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para tales menesteres, sino para proteger los derechos fundamentales de las personas. Ahora si el peticionario considera que el Decreto que favorece a los Jueces Municipales, le viola su derecho a la igualdad, cabe decir que, de un lado él no tiene la condición de Juez pues según lo informa, es secretario del Juzgado 58 Penal Municipal y, de otro, es claro que el aludido decreto constituye un acto general, impersonal y abstracto, sobre el cual el Juez de Tutela no tiene competencia para decidir sobre su validez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2