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T-14522 (15-09-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 103 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante YENY KATERINE DANGOND SALDARRIAGA contra la Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo del doctor Hernán Enrique Maya Daza, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo la demandante que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de falsedad en documento privado iniciado por denuncia formulada por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, el 28 de diciembre de 1998, dentro del cual, por parte de la Fiscalía 7ª Seccional de la ciudad de Valledupar, se inició proceso penal el 14 de diciembre de 2001 y el 31 de mayo de 2002 se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor.

No obstante lo anterior, mediante poder allegado el 7 de junio de 2003 por el representante legal de la Universidad Popular del Cesar, su apoderado solicitó su admisión como parte civil a través de demanda presentada finalmente el siguiente 12 de junio, en la cual igualmente solicitó que se suspendieran los términos de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación. Mediante resolución del 14 de junio de 2002, la Fiscalía 7ª Seccional decidió admitir la parte civil y, adicionalmente, accedió a lo solicitado por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar, en consecuencia, suspendió los términos de ejecutoria de la decisión del 31 de mayo hasta el momento en que cobrara ejecutoria la decisión de admisión de la parte civil.

Es de anotar que la ejecutoria de la señala preclusión de la investigación se surtía el 14 de junio de 2002. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión objeto de censura mediante resolución del 20 de junio de 2003 proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.

Por esta razones, al estimar que se lesionan sus derechos fundamentales, la procesada acude a la acción de tutela, colocando de relieve la existencia de una vía de hecho en la medida que los señalados Fiscales pasaron por alto el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, que contempla los casos especiales y excepcionales en los cuales es posible suspender los términos judiciales, dentro de los cuales no está la “desidia” o la “negligencia” del supuesto perjudicado para, dentro del proceso penal, constituirse en parte civil y solamente proceder a ello cuando se está al borde de que la preclusión de la investigación se encuentre ejecutoriada.

Sostiene que se trata de una clara violación al principio de igualdad, pues los términos procesales se deben aplicar en las mismas condiciones y circunstancias para cada uno de los sujetos que intervienen en el trámite judicial, cosa que la lleva a solicitar la procedencia del amparo y, por ende, el restablecimiento de sus derechos. 2. Por último es de agregar que el recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación finalmente se interpuso por el apoderado de la parte civil el 18 de junio de 2002, el que en la actualidad se encuentra ante la fiscalía de segunda instancia. LA CORTE CONSIDERA 1.- La acción de tutela interpuesta se encamina a la controversia franca y directa de decisiones judiciales producidas dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la accionante, representadas en la decisión proferida por la Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, que permitieron la “suspensión” de los términos de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación a favor de la procesada hasta tanto quedara ejecutoriada la admisión de parte civil. 2.- Es decir se trata de una decisión judicial, frente a la cual se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra este tipo de actuaciones, de manera general, es improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, con relación a lo cual merece una especial consideración este asunto por parte de la Sala, en la medida que, conforme lo visto en las copias que del proceso penal se allegaron a esta tramitación y sobre la cuales se efectúa el estudio constitucional, se aprecia que no obstante se quiso justificar un proceder que en apariencia pareciera garantizador de los derechos de la parte civil, mas bien se representa en la creación de un procedimiento que no está contemplado en la ley, cual es la suspensión de términos de ejecutoria de una decisión judicial para dar la oportunidad a un sujeto procesal omisivo y descuidado de interponer un recurso.

Se justificó el proceder del Fiscal Seccional en la necesidad de proteger tanto los intereses del procesado como de la supuesta víctima, sin embargo, lo que se revela en la actuación no es más que la justificación a una conducta omisiva del denunciante, pues no obstante que el proceso formalmente se inició en el mes de diciembre de 2001, tan sólo viene a manifestar su interés de hacerse parte en el mismo (12 de junio de 2002) luego de proferida la preclusión de investigación (31 de mayo de 2002)..

Es decir, contó con más de seis meses para entrar al proceso y aún así tan sólo dos días antes de que finalizara el término de ejecutoria de la resolución de preclusión de investigación presenta la demanda civil y solicita, como si se tratarse de un sujeto de especial consideración frente a los demás intervinientes en el trámite judicial, la suspensión de los términos. En estas condiciones, cuando se procede a suspender los términos para que el supuesto perjudicado con el delito, no por omisión judicial ni causa imputable al Estado, sino simplemente a su injustificada inactividad procesal, se haga parte en una actuación y tenga oportunidad para recurrir la resolución de preclusión de investigación, no es más ni menos que generar una situación de desigualdad en el trato procesal y las oportunidades debidas a los intervinientes en tal relación, que innegablemente lesiona el principio constitucional contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, garantía que innegablemente asiste al trámite judicial como presupuesto del debido proceso.

Con razón, la accionante replica la actividad laxa y benévola en trato a quien se presenta como su contraparte civilmente, pues se adoptó una determinación como la del 14 de junio de 2002 por el Fiscal 7° Seccional de Valledupar, salida del plexo normativo que regla el proceso penal, pues las causales de suspensión del trámite están taxativamente contempladas en el artículo 166 del C. de P.P., sin que en tal disposición tenga cabida la situación puesta de presente.

Y es que en este caso se destacan unas especiales connotaciones, pues en otras oportunidades si bien es cierto se ha procedido a amparar situaciones que demuestran una eventual falta de lealtad procesal por no haber dado oportunidades a los sujetos procesales de interponer los recursos cuando las impugnaciones se han reclamado en tiempo, no acontece lo mismo aquí, en tanto quien pretendía constituirse como parte civil no sólo mostró una actitud omisiva, sino que no mostró la intención recursiva sino luego de que feneciera el término de ejecutoria..

En estas condiciones, el juez de tutela está obligado a intervenir en el proceso, debiéndose dejar sin efectos la señalada decisión del 14 de junio de 2002 proferida por el Fiscal 7° Seccional de Valledupar y, por consiguiente, la decisión que la confirmó proferida el 20 de junio de 2003 emitida por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Es decir, que el proceso penal debe seguir el curso como si no se hubiese tomado la determinación de suspender el término de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación contenida en el proveído que admitió la parte civil, que no otra cosa se representaría sino en la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación, pues la decisión de suspensión de los términos de ejecutoria de la preclusión se adoptó el mismo día que cobraba firmeza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho al debido proceso y la igualdad de la accionante YENY KATERINE DANGOND SALDARRIAGA, conforme a las anteriores motivaciones. En consecuencia, se dejan sin efecto alguno las decisiones del 14 de junio de 2002, proferida por el Fiscal 7° Seccional de Valledupar y, por consiguiente, la decisión que la confirmó emitida el 20 de junio de 2003 por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de las cuales se suspendió el término de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación dentro del proceso penal adelantado contra YENY KATERINE DANGOND SALDARRIAGA y del que se hizo referencia en esta tramitación constitucional.

En estas condiciones, la decisión de preclusión de la investigación que profirió el Fiscal 7° Seccional de Valledupar, consecuentemente y conforme a la realidad procesal vista en el expediente, quedó ejecutoriada sin que se hubiera interpuesto contra ella recurso alguno. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 8