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T-14520 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14520 Luis Eduardo Urrego Urrego República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14520 Luis Eduardo Urrego Urrego República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante LUIS EDUARDO URREGO URREGO contra la sentencia del pasado 13 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Urrao, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, doble instancia y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que por el delito de homicidio agravado adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 16 años de prisión el 13 de junio de 1995, providencia que al no ser apelada por los sujetos procesales cobro formal y material ejecutoria.

Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, a la incorrecta y deficiente valoración probatoria, como a la ausencia de real defensa técnica en su favor, la que no se produjo por los defensores de oficio designados con tal cometido y que conllevó a la postre a que se dedujera como probable la comisión por el accionante del delito por el cual se le acusó y por el que fue condenado como persona ausente, concluyendo que la sentencia proferida finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima y en consecuencia en vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita se ordene al juzgado demandado declarar sin valor la sentencia en su contra proferida y tome las medidas necesarias para que se le restablezcan los derechos procesales.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, éste mediante providencia del 30 de julio del año en curso, dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado, cuyo titular remitió la actuación para su examen. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que en casos como el presente la posición asumida por el defensor corresponde a la estrategia elegida para desempeñarse como tal, no siendo procedente forzar al abogado para que actúe de determinada manera “ cuando en principio carece de la principal fuente de la información acerca de la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon, pues el procesado ha huido de los ojos de la justicia. De otro lado, no puede perderse de vista que la misión del abogado no es irse en contra de la realidad procesal, sino estar acorde con la misma porque su ética se lo exige y la Ley así lo consagra que debe ser leal a la justicia y, por ende, no puede desatender la realidad que en el trámite procesal se evidencia”.

Precisa que las pruebas que echa de menos el accionante en nada cambiarían el panorama del proceso como el grado de responsabilidad del procesado. Finaliza resaltando que la misma contumacia de comparecer al procesado implica la renuncia voluntaria a algunos de sus derechos, como conocer directamente las pruebas, controvertirlas, impugnar las providencias y todos aquellos que puede ejercer directamente, por lo que mal puede ahora alegar que ellos se le vulneraron.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre por medio de apoderada aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que la posición pasiva del defensor no puede tomarse como una estrategia, dado que quedaron muchas dudas que no fueron dilucidadas, no desplegándose un esfuerzo dialéctico que se demandaba del mismo.

Pone de presente que pese a lo anterior el juez en la causa no declara la nulidad de la actuación, por lo que de haberse realizado y practicado las pruebas para aclarar las citadas dudas lo más seguro es que hubiera demostrado la inocencia del accionante, por lo que reitera las pretensiones de la inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Antioquia se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho qué desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia si el actuar o pasividad de su defensor se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio valorativo que sobre el compendio probatorio se efectuó, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en los medios de prueba que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Se reitera que el hoy condenado a través de su defensor, como éste, aún su condición de contumaz, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso la tipificación de los hechos, recurriendo la resolución de acusación lo que no ocurrió o alegando estos aspectos durante la audiencia pública, lo que evidentemente aconteció al solicitar el defensor del procesado se aplicara la sanción más benigna en atención a la ausencia de antecedentes penales de su representado, lo que a la postre sucedió, por lo que no fue impugnada la sentencia quedando debidamente ejecutoriada, no pudiendo inferirse válidamente, que el no adoptarse en la sentencia declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del actor la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7