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T-14519 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14519 A./ Beatriz León Gardeazabal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14519 A./ Beatriz León Gardeazabal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por BEATRIZ LEÓN GARDEAZABAL a través de apoderado, quién depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Cultura.

LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante que comenzó a laboral en el Instituto Colombiano de Cultura “Colcultura”, hoy Ministerio de Cultura, el 30 de julio de 1976, siendo el último cargo desempeñado el de Asesor 1020-08 de carácter ordinario hasta el día 20 de enero del año en curso cuando fue desvinculada de la Institución oficial mediante resolución No 0023 del 17 de enero del año mencionado, mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento, sin motivación alguna, la cual considera de suyo necesaria para poder ejercer su cabal defensa.

Informa además, que en consideración a sufre de artritis reumatoidea y conforme a las normas que regulan la estabilidad laboral de las personas discapacitadas y las que están próximas a pensionarse como es su caso, solicitó en escrito de fecha 17 de febrero de 2003, la revocatoria directa de la mencionada resolución No 0023. Pone de presente que mediante resolución No 0582 de 2003 del 23 de abril y que le fue notificada el 3 de julio del mismo año, se negó la solicitud de revocatoria directa impetrada, confirmándola en todas sus partes.

Por lo anterior solicita se le reconozcan sus derechos y, en su defecto, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y se cancelen las remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 20 de enero de 2003 y hasta cuando se produzca el mismo. LA ACTUACIÓN: La entidad demandada informa que la accionante fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción en el cual operaba la discrecionalidad del nominador determinándose su desvinculación a través de resolución que declaró su insubsistencia. Aduce que contra dicho acto administrativo, la demandante ostenta en su favor otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y es a esa jurisdicción a la que le corresponde dirimir el conflicto que mediante esta acción plantea.

Agrega que la accionante no puede catalogarse como una persona discapacitada, en la medida que los síntomas de la enfermedad que padece, conforme la certificación médica, han desaparecido y las molestias que puede generar son tolerables. Además no se encontró en la historia de su hoja de vida antecedente que demostrara alguna limitación física que le impidiera desempeñar las funciones propias de su cargo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos que adelanten los funcionarios públicos o particulares. Concluye, que la naturaleza residual de la presente acción impide ante la eventual existencia de otro mecanismo de defensa judicial que ostenta la demandante, como es el acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar sus pretensiones, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN: No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, los apoderados de la accionante interponen recurso de apelación sustentando que la condición de debilidad manifiesta de la accionante, como la protección que le es debida en forma especial dada su condición física, imponen la protección del Estado a través de la presente acción, en la cual debe acometerse la práctica de las pruebas que sean necesarias y no partirse de la suposición o aspiración del juez.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o administrativas proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la ciudadana Beatriz León Gardeazabal, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es que cesen los efectos de la decisión administrativa por medio de la cual fue retirada del servicio público y se ordene a la entidad accionada, pretermitiendo los procedimientos administrativos, su reintegro laboral al cargo que venía desempeñando.

No se evidencia, entonces, que la actuación llevada a cabo por el Ministerio de Cultura, a través de su titular, haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa. Por el contrario, tal determinación estuvo soportada en las facultades legales que le asisten como se desprende del informe rendido por la autoridad accionada, observando así, como bien lo puntualizo el Tribunal de primera instancia, el debido proceso en la expedición de un acto de naturaleza administrativo de carácter particular y concreto, contra el cual en caso de requerirse la nulidad del mismos y el consiguiente restablecimiento del derecho por considerar que aquel conculcó garantías de orden legal del sujeto destinatario del mismo, expedita es la vía contenciosa administrativa para lograr dicho cometido, escapando a la esfera de la competencia del juez constitucional el invadir la órbita de dicha jurisdicción, sin que sea motivo para ello argüir la existencia de condiciones o calidades especiales a que alude la actora, pues, como es sabido, ellas pueden también ser soporte, para eventualmente determinarse la suspensión de la decisión adoptada, sin que tampoco sea motivo para ello alegar la falta de motivación de aquel acto a que alude la actora, pues, como es sabido, amplia es la doctrina y la jurisprudencia administrativa sobre esta clase de actos que de suyo no los torna en indemandables, y que por el contrario, tienen todo un amplio desarrollo en el campo de la denominada “motivación ficta". 4.

Así, siendo criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas y proveídos de este mismo talante resultan improcedentes, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8