CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14518 Acta No. 59 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por TOMAS DE AQUINO CABALLERO CORVACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se declaren “sin ningún valor ni efecto los autos de fecha 10 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2006, proferidos por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, respectivamente mediante los cuales se declaró probada la excepción de pago de la obligación” (folio 11), TOMAS DE AQUINO CABALLERO CORVACHO interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica y al mínimo vital, en conexión con los principios de la buena fe y la confianza debida (folio 10).
En sustento de la pretensión adujo, en suma, que él y JOAQUÍN VANÍN TELLO (q.e.p.d.) recibieron poder especial, amplio y suficiente de la señora RUBBY ESCRUCERÍA DE VEGA URIBE (q.e.p.d.), como apoderados principal y sustituto, respectivamente, con el fin de representarla jurídicamente en la reclamación de la pensión sustitutiva de su difunto cónyuge; que con el objeto de atender el proceso en primera y segunda instancia, presentar acciones de tutela y realizar la gestión de cobro que se requiriera, suscribieron contrato de honorarios profesionales, los cuales correspondían, según lo pactado, a un 25% del total de lo recaudado.
Afirmó que el mandato fue cumplido ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, en las dos instancias con sentencias favorables; que una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el cumplimiento de la misma, entidad que a través de Resolución ordenó el pago de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($759.073.699,OO) directamente a la herederas, argumentado que estas revocaron a los apoderados la facultad para recibir, teniendo como fundamento legal el inciso 5 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que las herederas recibieron la cuantiosa suma e incumplieron el pago de los honorarios profesionales del 25%, razón por la cual los herederos de Joaquín Vanían Tello y él promovieron proceso ejecutivo laboral del cual conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto interlocutorio de 10 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de pago de la obligación, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al considerar que “l a suma de 14.270.000,oo recibidos por los apoderados en cumplimiento de los literales a) y b) de la clusula tercera del contrato,eximían de responsabilidad y exoneraba del pago del 25% pactado en el literal c) de la misma cláusula ”(folio 2). 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas, sin que ninguno se pronunciara.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió el accionante contra RUBY THANIA VEGA DE PLAZAS y otros, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas el 10 de octubre de 2005 y el 19 de julio de 2006 por las autoridades judiciales accionadas, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por TOMAS DE AQUINO CABALLERO CORVACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia